REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego

195° Y 146°

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1999, la cual quedo anotada bajo el Número 17, tomo 6-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ARIAS AVILA y MARTHA AVILA BELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.910.891 y 3.411.197, respectivamente y abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.341 y 58.335, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.110. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO


I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, suscrita por los ciudadanos NELSON ARIAS AVILA y MARTHA AVILA BELL, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA INMO, C.A., igualmente identificada, interpone la acción de DESALOJO, en contra del ciudadano LUIS AZZOLLINI SCIRE, también antes identificado, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal; a PRIMERO: proceda a desocupar el inmueble arrendado que se encuentra constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, Lote B, ubicada en la Urbanización Industrial Kerch, Kilómetro 12 y 13 de la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Los Salias, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió en virtud de haber incumplido su principal deber contractual que es el pago de los cánones de arrendamiento, sin que pueda alegar la parte demandada el beneficio de la prorroga legal, por estar incurso en la causal de Desalojo tal y como lo establece el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios. SEGUNDO: Al pago por daños y perjuicios, consistente en no percibir los frutos civiles, es decir, los cánones de arrendamiento que generó el inmueble arrendado, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, a razón de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) mensuales, deuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). TERCERO: Igualmente demandan por concepto de indemnización de daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes. CUARTO: Demandan el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
Alega la parte actora, que suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS AZZOLLINI SCIRE, el día 09 de mayo de 2000 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nro. 53, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, una parcela de terreno identificada con el número 3, Lote B, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 metros cuadrados); se pactó como tiempo de duración de un (01) año fijo y el canon de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 270.000; 00); y por último manifestó que la arrendataria ha incumplido con su obligación.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 34 literal a), 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 04 de octubre de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.
En fecha 17 de octubre del año en curso, compareció la abogada MARTHA AVILA BELL, y por medio de diligencia consigno los recaudos a los fines de admitir la presente demanda.

II

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: ORDEN PÚBLICO. En jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”


En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN. En la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ha dado un importante paso hacia el ejercicio de los derechos de modo más igual y equilibrado en la relación arrendaticia, pasando a regular de manera más amplia y concreta la materia inmobiliaria en el orden arrendaticio y subarrendaticio, no sólo de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, sino también al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas, al igual que otras actividades distintas; alcanzando la exención regulatoria de modo especifico a los terrenos urbanos y suburbano no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio, hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos, vacacionales o recreacionales; y así quedo plasmado en el artículo 3 de la Ley en los siguientes términos:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimiento de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.
Ahora bien, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA INMO, C.A., representada por su presidente ROBERTO KERCH FLORES y el ciudadano JOSÉ LUIS AZZOLLINI SCIRE, en fecha 09 de mayo de 2000. En la cláusula Primera, establece el objeto del contrato que se transcribe a continuación: “El Subarrendador da y el Subarrendatario recibe en subarrendamiento una parcela de terreno identificada con el Número 3, Lote B…”. Por lo tanto, sólo se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la ley aquellos inmuebles distintos a los señalados en el artículo trascrito y los inmuebles especialmente indicados en el artículo 1.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…(omissis).
… los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego…”
Se realizaron las anteriores consideraciones debido a que examinado el contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula primera el objeto del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 3, lote B, por lo que el inmueble arrendado se refiere a un terreno o parcela, se encuentra fuera del ámbito de aplicación que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por otra parte, examinado igualmente el libelo de demanda se aprecia que la acción propuesta se fundamenta en los artículos 34, literal a), 40 y 41 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa legal, que es de eminente orden público, tal como quedó asentado en el presente fallo por lo que no le es dado a las partes y mucho menos al juez su inobservancia, todo lo contrario la observancia de dichas normas es de carácter obligatorio e incondicional.
En vista de lo anteriormente expuesto, por tratarse de un inmueble no amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el carácter eminente de orden público la presente demanda de desalojo, debe declararse inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1999, la cual quedo anotada bajo el Número 17, tomo 6-A-Tro., en contra del ciudadano LUIS AZZOLLINI SCIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.110., por ser contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.


EXP N° 0367/2005
JVA/yb/jn