REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de éste domicilio denominada INVERSIONES LUGO RIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 90-A de fecha 22 de Junio de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN y ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 604.905 y 4.419.731, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 97.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.850.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano ANDRES RAFAEL LUGO RIOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A., debidamente asistido por los Abogados LUIS RAMON MALPICA MATERAN y ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, antes identificados, a través de cual solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A. y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, y celebrado el día 1º de Enero de 1995 y autenticado en fecha 09 de Marzo del mismo año por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Alega la parte actora que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Paez Nº 1, en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para ser destinado exclusivamente con fines comerciales; la duración se pactó de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de Enero de 1995, prorrogable automáticamente por períodos iguales de doce (12) meses, salvo que con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de su plazo fijo o cualquiera de sus prórrogas sucesivas, cualquiera de las partes manifestaran por escrito la no renovación del contrato; que el canon mensual se fijó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y en virtud de sucesivos acuerdos en la actualidad es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales los cuales serían pagados en la casa de habitación de la propietaria al vencimiento de cada mes; que en la Cláusula Novena se estableció que el pago de los servicios públicos serían a cargo de la arrendataria, asimismo en la cláusula Décima Segunda del contrato se estableció que la violación de cualquiera de las estipulaciones contenidas en el contrato o la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento a su vencimiento, daría derecho a la propietaria a concurrir al órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones correspondientes.
Continúa esgrimiendo el actor que la parte demandada ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año e insolvente en el pago de servicio de aseo urbano lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 424.813.96); en virtud de los hechos narrados y por cuanto han sido ineficaces las gestiones realizadas tendientes a lograr que la arrendataria dé cumplimiento voluntario a las estipulaciones contractuales, procede a demandar a la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada a PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento y a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.150.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago oportuno de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2005 y los que se sigan venciendo desde el mes de Mayo de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble; al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago oportuno de los recibos de aseo urbano vencidos e insolutos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 424.813,96).; TERCERO: Las costas y costos del juicio.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda como documentos fundamentales: Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A.; Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A. celebrada en fecha 08 de Enero de 2003; Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 09 de Marzo de 1995 por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado y fue admitida en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de diera contestación a la demanda u opusiera a las defensas que creyere convenientes.
El día 13 de Junio del presente año, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, quien se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual el día 17 del mismo mes y año se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación haciéndole saber a la demandada la declaración del Alguacil, es decir, que el día 11 de junio de 2005, se trasladó al Local Comercial, ubicado en la Calle Paez N° 1 y citó a la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, quien se negó a firmar el recibo de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber entregado al ciudadano RAMON A. NAVARRO la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte demandada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de éste derecho y el día 20 de los corrientes, procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, donde promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y consignado junto con el libelo de demanda, siendo admitida en esa misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
PRIMERO: De los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda.
A) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A., por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A. celebrada en fecha 08 de Enero de 2003, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C) Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA y autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 09 de Marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento privado notariado que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 4 de Julio del presente año, es decir al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia que dejó el Secretario Accidental de este Tribunal de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta no compareció a dar contestación por sí o por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso de pruebas la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril, Mayo y Junio de 2005 y el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario, en relación a la carga probatoria de las partes en el proceso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
Articulo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de marras, tal como se señaló en el análisis probatorio, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 09 de Marzo de 1995 y celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A. y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO.
En el referido contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula octava lo siguiente:
“La pensión mensual de este arrendamiento ha sido convenida de mutuo acuerdo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y un incremento por cada uno de los doce (12) primeros meses de vigencia de este contrato la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), es decir, teniendo así un aumento proporcional anual del treinta por ciento (30%) en relación a la última pensión de arrendamiento…”
De igual manera el la cláusula novena se estableció:
“Durante la vigencia de este contrato “LA ARRENDATARIA” deberá mantener el Local arrendado solvente en el pago de los servicios públicos y privados que utilice, tales como aseo urbano, acueducto, luz y fuerza eléctrica, debiendo realizar esas cancelaciones con toda puntualidad, por cuanto está en la obligación de presentar y consignar a “LA PROPIETARIA”, al serle requerido las respectivas solvencias por esos conceptos.”.
De lo anterior se desprende que la parte accionante cumplió con su carga probatoria al traer a los autos el contrato celebrado entre ambas partes que consagra en sus cláusulas octava y novena la obligación a cargo de la arrendataria tanto del pago del canon de arrendamiento, obligación principal, así como el pago de los servicios públicos de los que goza dicho inmueble, y en cuyo incumplimiento la parte actora fundamenta su acción.
En cuanto a la verificación de que la acción propuesta no es contraria a la Ley es importante destacar que el artículo 1.167 del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso, tal como se señaló con anterioridad, la presente acción se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Lugo Rios, C.A. y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, ambos ampliamente identificados en autos, por el incumplimiento de ésta última de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril y de los meses que transcurrieron desde la interposición de la demanda, es decir, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2005 y a la falta de pago del servicio de aseo urbano; supuesto jurídico que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la norma supra trascrita; por todo lo anteriormente expuesto debe arribarse a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a derecho y que en el caso de marras se encuentran presentes todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide , que ha tenido lugar la Confesión Ficta de la demandada; por lo tanto la presente acción debe prosperar y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la La sociedad mercantil denominada INVERSIONES LUGO RIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 90-A de fecha 22 de Junio de 1994 en contra de la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.850.209, en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGO RIOS, C.A y la ciudadana NINFA JOSEFINA MORENO ALMEIDA y autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 09 de Marzo de 1995, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en consecuencia se ordena hacer entrega del inmueble arrendado y constituido por un local comercial ubicado en la Calle Paez Nº 1, en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 875.813,96) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA
JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
Exp N° 0333/2005.
JVA/yb/iav.-
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