REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

PARTE ACTORA: “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OBREGON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro. 3.126.-
PARTE DEMANDADA: ALONSO DE JESUS MATHEUS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.810.733.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N°. 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072, en su carácter de Representante Legal de la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.126, por medio del cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.810.733, a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato celebrado con la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.” sobre un Apartamento distinguido 4-C, Edificio “El Castillo”, Calle Bolívar, con Calle Progreso, San Pedro de Los Altos; SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), mensuales por concepto de daños y perjuicios y las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación; y TERCERO: Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invoca los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616, del Código Civil; los Artículos 1° y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Acompañó a su libelo de demanda como documentos fundamentales original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Marzo del año 2002 y copia simple del documento que acredita la condición de representante legal de la Administradora Centro Miranda C.A”.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 04 de Febrero de 2005, se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el número 0280/2005, fue admitida en fecha 10 de Febrero del corriente año por el trámite del procedimiento Breve contenido en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes e igualmente se solicitó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 15 de Febrero de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la Compulsa de Citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberlo localizado, motivo por el cual consignó compulsa y Recibo de Citación librado al demandado ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUAREZ, ya identificado.
En fecha 03 de Marzo de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ y mediante diligencia solicitó se le expidiera Cartel de Citación, en esta misma fecha, el Tribunal ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUAREZ, plenamente identificado, haciéndole saber que debería comparecer ante este Tribunal a darse por citado en el término de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del Cartel se hiciere en el expediente, advirtiéndole que de no comparecer se le designaría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás diligencias del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ y dejó constancia de haber retirado el respectivo Cartel de Citación a los fines de su publicación para dar cumplimiento a lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la parte actora consignó un (01) ejemplar del Diario La Región de fecha 12 de Marzo de 2005 y un (01) ejemplar del Diario El Nacional de fecha 16 de Marzo del año 2005, cada uno contentivo de la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada, en la misma fecha fueron agregados a los autos.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado al ciudadano ALONSO DE JESÚS MATHEUS SUAREZ, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, asistido por el Abogado NESTOR OBREGÓN YANEZ y solicitó se nombrara Defensor Judicial a los fines legales consiguientes, en la misma fecha, el Tribunal dictó auto donde designó como defensor Judicial de la parte demandada al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 32.941, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, consignando la Boleta de Notificación, debidamente firmada.
En fecha 14 de Junio de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ y mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Judicial, fue acordada dicha solicitud mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la compulsa de citación al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, a los fines de que compareciera ante este Despacho Judicial a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El día 27 de Junio de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber librado la compulsa de citación del Defensor Judicial.
El Alguacil Accidental de este Tribunal, en fecha 01 de Julio de 2005, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial y consignó el Recibo de Citación firmado por el prenombrado Abogado, quien compareció el día 04 del mismo mes y año y mediante diligencia consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13 de Julio de 2005, compareció la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANES, asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Primero, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de prueba y en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Segundo el Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admitió, salvo su apreciación en la definitiva.

II
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
PRIMERO: De los documentos acompañados junto con el libelo de demanda.
A) Copia Simple de la Gaceta Nº 7143 de fecha 09 de Agosto de 1986 donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A y se acredita la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANES, por cuanto dicha copia, no fue impugnada, tachada o desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedigna. Y así de decide.
B) Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de Marzo de 2002 entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUAREZ, por cuanto la parte contraria no lo desconoció, ni impugnó se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia se le confiere el valor probatorio del artículo 1.364 del ejusdem. Y así se decide.
III
Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado no compareció a dar contestación a la demanda, procediendo a dar contestación en fecha 04 de julio del año en curso, es decir, al primer (1er) día de despacho siguiente, a que el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial del demandado en fecha 1º de julio del año en curso.
Es necesario destacar que el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandado debe dar contestación a la demanda al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada; establece un término, es decir un día fijo donde debe verificarse la contestación de la parte demandada, no un lapso en el cual se pueda efectuar indistintamente la contestación, es un término perentorio, por lo tanto el Defensor Judicial del demandado al presentarse al Primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debe entenderse que la misma fue realizada en forma extemporánea por anticipada, en consecuencia debe tenerse como no realizada. Y así se decide.
Ahora bien, al no presentarse la parte demandada dentro del término establecido en nuestra la ley adjetiva a contestar al fondo de la demanda incoada, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, en el caso de marras que la contestación de la demanda se efectúo de forma extemporánea por anticipada, se configuró el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde analizar si se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
La parte demandada nada probó que le favoreciera y no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron reconocidos, en virtud de la contestación omitida, en consecuencia, en el presente caso, se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 ejusdem. Y así lo considera el Tribunal.
Por último corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo durante la ocupación del arrendatario del inmueble, es decir los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, en relación a la carga probatoria de las partes en el proceso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:
Articulo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de marras, tal como se señaló en el análisis probatorio, la parte actora trajo a los autos un Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de Marzo de 2002 entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUAREZ. En el referido contrato de arrendamiento se estableció en su Cláusula Segunda lo siguiente:
“La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bolívares (Bs. 150.000,00) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente el mismo día del cumplimiento del lapso, en moneda de curso legal en las oficinas de “LA ARRENDADORA”.

De lo anterior se desprende que la parte accionante cumplió con su carga probatoria al traer a los autos el contrato celebrado entre ambas partes que consagra en su Cláusula Segunda la obligación a cargo del arrendatario respecto al pago del canon de arrendamiento, obligación principal, y en cuyo incumplimiento la parte actora fundamenta su acción.
En cuanto a la verificación de que la acción propuesta no es contraria a la Ley es importante destacar que el artículo 1.167 del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el presente caso, tal como se señaló con anterioridad, la presente acción se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUAREZ, ambos ampliamente identificados en autos, por el incumplimiento de ésta última de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, así como los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo durante la ocupación del arrendatario del inmueble, es decir los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, ante esta situación la parte actora opto por reclamar la resolución del contrato supuesto jurídico que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la norma supra trascrita; por todo lo anteriormente expuesto debe arribarse a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a derecho y que en el caso de marras se encuentran presentes todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por La Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis en contra del ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.810.733., en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de Marzo de 2002 entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano ALONSO DE JESUS MATHEUS, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 4-C, Edificio “El Castillo”, Calle Bolívar, con Calle Progreso, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.550.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.







EXP Nº 0280/2005.
JVA/yb/iav.-