REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil de este domicilio y denominada INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 65, Tomo 2-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.597.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.053.165, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 65, Tomo 2-A Segundo, asistido por la Abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, por medio del cual solicita que la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.597.317, parte demandada convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia para que desaloje el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Ezequiel Zamora, Edificio N° 57, Apartamento N° 2, La Mata, Los Teques, Estado Miranda y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, igualmente demanda el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00) correspondientes al pago de de las pensiones de arrendamiento insolutas y el pago de la pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado; demando las costas y costos del presente proceso, cuyo monto prudencialmente deberá ser fijado por éste Tribunal.
Alega la parte actora que mediante documento privado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, que tenía por objeto un inmueble arriba identificado; en la cláusula cuarta se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) que sería cancelado por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que la arrendataria a incumplido con su obligación pues adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y los meses de Enero y Febrero del año en curso lo que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), razón por la cual procede a demandar a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Acompañó a su libelo de demanda como documentos fundamentales Contrato de Arrendamiento de fecha primero de septiembre de 2001 y cuatro recibos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero y Febrero de 2005.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 29 de Marzo del presente año, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0306/2005. La demanda fue admitida el 21 de Abril del año en curso, el mismo día que la parte actora consignó los recaudos, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am. a 1:30 pm., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere oportunas.
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del corriente año, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, identificada en autos y consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana.
En fecha 07 de los corrientes, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 01 de Junio hasta el día 07 de Junio de 2005, ambas fechas inclusive. En la misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por la parte actora y efectuó Cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 01 de Junio hasta el día 07 de Junio de 2005, ambas fechas inclusive.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte demandada del presente proceso no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 08 de Junio del corriente año, presentó escrito de promoción de pruebas donde en su Capítulo Primero reproduce el merito favorable de los autos y de todas y cada una de las actas que conforman el expediente y en su Capítulo Segundo, letras a, b y c, reproduce el mérito favorable que se desprende del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Cláusula Cuarta del mencionado contrato, así como los Recibos Insolutos, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento que cursan del folio 11 al 14 del expediente.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal negó la prueba promovida en el Capítulo Primero por cuanto reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno y admitió las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo, letras a, b y c, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de los corrientes, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal declarar la Confesión Ficta de la parte demandada.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 03 de Junio del año en curso, es decir al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia que dejó el Alguacil de haber practicado la citación, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.597.317.
Riela a los folios 06 al 10 vto., Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., en su calidad de arrendadora y la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, en su condición de Arrendataria, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien, la acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del presente año, a razón de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 85.000,00), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVRAES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00), hecho que quedó demostrado en autos, pues como se señaló con anterioridad la parte demandada no desvirtuó ni aporto pruebas que desvirtuaran ese hecho. Y así lo considera el Tribunal.
Igualmente quedó demostrado en autos, que la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, en la oportunidad en que suscribió el contrato de arrendamiento, se obligó a cancelar puntualmente los cánones de Arrendamientos mensuales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00). El actor alegó en su libelo de demanda que la arrendataria adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del año 2005, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 340.000,00), alegato que no fue desvirtuado y en consecuencia se tiene como cierto aunado con el hecho que el actor acompañó al libelo de demanda cuatro (04) recibos insolutos por cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero y Febrero del año 2005, de los cuales se evidencia la falta de pago de la parte demandada. Y así lo considera el Tribunal.
En cuanto a la verificación de que la acción propuesta es contraria a la Ley es importante destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 establece que:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”.
En el caso de marras la acción propuesta se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso, por falta de pago supuesto jurídico que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la norma; por todo lo anteriormente expuesto, debe arribarse a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a Derecho y que en el caso de marras se encuentran todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) del mes de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 65, Tomo 2-A Segundo, representada por su Director Gerente ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.053.165, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.597.317, por haber tenido lugar la Confesión Ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre del año 2001 y que tiene por objeto el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Calle Ezequiel Zamora, Edificio N° 57, Apartamento N° 2, La Mata, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, a la entrega del inmueble arrendado, e identificado el punto Primero del presente fallo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUTIERREZ, ampliamente identificada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00), cantidad que comprende los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Noviembre de 2004 hasta Febrero de 2005, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00) mensuales. CUARTO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 340.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha; y QUINTO: Al pago de los intereses de mora causados con motivo del incumplimiento de la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2004 hasta la fecha del presente fallo a razón de tres por ciento (3%) anual, que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.

HILDA JOSEFINA NAVARRO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

HILDA JOSEFINA NAVARRO

Exp N° 0306/2005
JVA/yb/mg.-