REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ y SHERYL DAYANA ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.846.294, 4.055.735 y 13.728.027 y JOHANA DESIREE ALVAREZ TORRES, venezolana, menor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.587.822, 8.679.746 y 6.464.858, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 39.637 y 41.076, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA ALVAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE ALVAREZ LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.589.918, 1.851.638 y 3.589.828, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAKELIN TABOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.588.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento con el libelo de demanda mediante la cual los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, SHERIL DAYANA ALVAREZ TORRES y JOHANA DESIREE ALVAREZ TORRES, solicitan la invalidación del convenimiento y del auto que lo homologó en fecha 03 de noviembre de 1997.
Alegan los actores que los ciudadanos GLADYS ANTONIA ALVAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE ALVAREZ LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, ya identificados, alegando ser los propietarios de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector denominado El Barbecho, Callejón número 6, Quebrada La Virgen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de comodato en contra del ciudadano JULIO RAMON QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.245.014. Esgrime la parte actora que la demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 1997; que posteriormente en fecha 03 de noviembre de 1997, comparecieron las partes y procedieron a celebrar un convenimiento mediante el cual el ciudadano JULIO RAMON QUERALES, se comprometía a entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario; posteriormente el día 14 de enero de 1998, a solicitud de la parte actora se practicó la entrega material del inmueble mencionado arriba.
Continúan esgrimiendo los actores que tanto la demanda como el procedimiento constituyen una burla a la justicia y a la conciencia jurídica; que el demandado nunca ha ocupado el inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Barbecho, Callejón número 6, Quebrada de La Virgen, Los Teques y los actores no han sido propietarios de las bienhechurías; que las bienhechurías pertenecen en forma exclusiva a los actores del presente procedimiento y así lo alegaron en el acto de la entrega material. Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, que a través de una acción “alegremente escogida” y un sujeto extraño a la situación jurídica existente, participó en concierto y convino en entregar las bienhechurías, obviándose la necesidad de accionar en contra de sus representados y se les irrespetó el derecho a la defensa y a la propiedad, consagrados en la Constitución Nacional.
Los apoderados judiciales de la parte actora alegan que lo explanado se circunscribe en la causal de invalidación contenida en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al fraude cometido en la citación para la contestación, el cual es imputable a la parte actora, quien de una forma desleal y contraria a derecho demandó a una persona ajena a las condiciones jurídicas existentes, que sus representados no pudieron válidamente ser legitimados en forma pasiva en el proceso.
Como fundamento jurídico de su acción invocaron el ordinal 1º del artículo 328, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 ejusdem.
La demanda fue admitida el día 18 de mayo de 1998, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante los trámites del Procedimiento Ordinario y se emplazó a los ciudadanos GLADYS ANTONIA ALVAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE ALVAREZ LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la practica de la última citación dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 1:30 p.m. a fin de que dieran contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, según se desprende de la constancia dejada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Junio de 1998, se ordenó en fecha 25 de junio de ese mismo año la practica de la citación por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites de la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación y transcurrido el tiempo otorgado para que los demandados comparecieran a darse por citados sin que esto ocurriese compareció el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, y solicitó que el Tribunal designara Defensor Ad Litem y recayó el nombramiento en la abogado ISAURA SUAREZ de CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.413 y prestó el juramento de Ley el día 14 de Diciembre de 1998.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 1999, los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, asistidos de abogados se dieron por citados en la presente causa.
El día 05 de Mayo de 1999, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ solicito al Juez Temporal se avocara al conocimiento de la causa para proceder a recusarlo a tenor de lo establecido en el artículo 90, 83 y ordinal 18 del artículo 82, todos del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el juez Temporal procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
A través de auto de fecha 26 de Enero de 2000, el Juez Temporal abogado Agustín Iglesias Villar se avocó al conocimiento de la causa, revocó la designación de la ciudadana ISAURA SUAREZ, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, y designó al ciudadano EDUARDO DIAZ, una vez notificado, prestó el juramente de Ley el día 18 de Febrero de 2000.
El abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, mediante diligencia solicitó una vez más la revocatoria del Defensor Ad Litem designado en la presente causa y pidió que el nombramiento recayera en cualquiera de las profesionales del derecho ANA ELENA SALAZAR CANCHILA o MONICA CHAVEZ, solicitud que efectuó a tenor de lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, la designación de la abogada MONICA CHAVEZ, a quien se ordenó notificar del nombramiento recaído en su persona.
Notificada de la designación la abogada MONICA CHAVEZ, dentro del lapso legal procedió a prestar el juramento de ley y posteriormente se acordó practicar su citación y se negó a firmar la Boleta de Citación y una vez más los apoderados de la parte actora solicitaron la revocatoria del Defensor Ad Litem, el Tribunal lo acordó y recayó el nombramiento en la abogada YAKELIN TABOADA.
Una vez realizada la notificación y juramentación de la Defensor Ad Liten, se procedió a citarla para la contestación de la demanda. Dentro del lapso para la contestación la Defensor Ad Litem consignó escrito de un folio mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en todos y cada uno de los planteamientos explanados en el libelo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de éste derecho y promovió: el mérito favorable de los autos; título supletorio expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; Diecinueve (19) Recibos de Hidrocapital a nombre de Francisco Alvarez; Notificación del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, Ingeniería Municipal; Quince (15) Recibos de CANTV a nombre de Irma Torres de Alvarez; Siete (7) folios útiles de Telcel; Trece (13) giros a favor de SM SUS Muebles C.A., a nombre de IRMA TORRES DE ALVAREZ; Cinco (5) Giros a favor de AUTOMOTORES BELLO MONTE C.A.; Giros a favor de RENA-WARE DISTRIBUTORS, C.A. o COMERCIAL VENREMEN, C.A.; Giros a favor de LIBRERÍA LA TOSCA, S.R.L. a nombre de IRMA TORRES DE ALVAREZ; Giros a favor de DISTRIBUIDORA RACENCA, S.A. a nombre de IRMA TORRES DE ALVAREZ; Cinco (5) folios útiles, facturas y giros a favor de Muebles La Conquista, C.A.; Notificación de entrega de documentos de la sociedad Financiera FINALVEN S.A.; Contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio y Factura de ALFA MOTORS C.A., a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ,; Una (1) Letra de Cambio a favor LIBRERÍA LA TOSCA C.A.; Factura de Material El Jockey, S.R.L. a nombre de FRANCISCO ALVAREZ; Comprobante de inscripción de Acción Democrática número 262114 a nombre de IRMA TORRES; Aviso de recibo de Declaración Jurada de Bienes a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ; Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ; Constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Instituto Agustiniano María Briceño a nombre de JOHANNA DESIREE ALVAREZ TORRES; Cuestionario de Inscripción Militar a nombre de SHERYL DAYANA ALVAREZ TORRES e IRMA ROSA TORRES de ALVAREZ; Certificado de Participaciones Financieras Cavendes a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ; Factura de Ingeve a nombre de IRMA TORRES; Letra de Cambio a favor de Bejoisa S.R.L. a nombre de IRMA TORRES; Factura de Papelería Los Teques a nombre de FRANCISCO ALVAREZ; Certificado de Autorización de Passport to Paradise a nombre de Irma de Alvarez; Convocatoria de Control de la Gobernación del Estado Miranda a nombre de FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ; Factura de Luis Serrano y Asociados de Venezuela C.A. a nombre de IRMA TORRES DE ALVAREZ; Seis (6) Facturas de Electrolux a nombre de IRMA ALVAREZ; Veinte (20) Facturas de Ferretería Los Montes Verdes, a nombre de IRMA TORRES DE ALVAREZ y FRANCISCO ALVAREZ; y Referencias Personales expedidas por la Asociación de Vecinos de Quebrada LA Virgen expedidas a favor de los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ e IRMA TORRES.
Aparte de las anteriores documentales, los apoderados judiciales promovieron la prueba de informes a fin de verificar el domicilio de los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, SHERYL DAYANA ALVAREZ TORRES, JOHANNA DESIREE ALVAREZ TORRES y OTILIO RAMON QUERALES, solicitando se librara Oficio a la ONIDEX y al hoy Consejo Nacional Electoral, antes Consejo Supremo Electoral
II
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha definido la invalidación, como un recurso extraordinario, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, consagrados expresamente en la norma adjetiva.
El fundamento de la invalidación, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche “…se encuentra en la causa de pedir; cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho…” .
De todo lo anterior se concluye que el Recurso de Invalidación es un juicio especial de carácter de excepción y por lo tanto de interpretación restringida y es una vía idónea para reparar la situación violada.
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar tanto a la sentencia definitivamente firme como forma normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos que contempla taxativamente el artículo 328 ejusdem.
En el caso de marras como lo señalan los actores, el recurso de invalidación lo interponen contra el convenimiento celebrado en fecha 3 de noviembre de 1997 y posteriormente homologado y es equiparable a una sentencia ejecutoria; por lo tanto a tenor del artículo 327, supra mencionado, del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo jurisprudencia puede ser interpuesto contra dicho auto. Y así lo considera el Tribunal.-
Con respecto a las causales de invalidación, el legislador las consagró expresamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas se encuentra la invocada por los actores, es decir la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se entenderá de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación esta revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Con respecto a la falta de citación, nuestro Máximo Tribunal, señalo “…que también puede tener su origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atender contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho…” (Sala Constitucional, 18 de Julio de 2000, expediente No. 00-0273).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, mediante sentencia No. 317 de fecha 10 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó el criterio explanado en la sentencia No. 422 de fecha 8 de julio de 1999, con respecto a que la falta absoluta de citación interesa al orden público y que esta falta de citación debería entenderse como una maquinación procesal fraudulenta que haya impedido la citación de la persona realmente demandada, negándole al demandado toda oportunidad de conocer el carácter con el que se le demandó para así ejercer los medios o recursos que considera necesario para la defensa de sus derechos e intereses, menoscabando el derecho a la defensa.
Con respecto al error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tienen la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el demandado la existencia del juicio propuesto en su contra.
También en el foro jurídico se ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.
El legislador consagro los errores cometidos en la citación como una causal expresa del Recurso de Invalidación debido a la importación que tiene aquella, pues la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que se apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contra parte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y norma que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Recurso de Invalidación fue interpuesto, según el decir de las abogados judiciales de la parte actora, contra el convenimiento celebrado en fecha 03 de Noviembre de 1997, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato instauró los ciudadanos GLADYS ANTONIA ALVAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ en contra del ciudadano ATILIO RAMON QUERALES, todos ampliamente identificados en autos, y posteriormente homologado. Señalan los actores que el ciudadano ATILIO RAMON QUERALES compareció, se dio por citado y posteriormente convino en la demanda; “…que tal situación constituye un fraude en la citación para la contestación, lo cual es imputable a la parte actora, quien de una forma desleal y contraria a derecho …demandó a una persona ajena a las condiciones jurídicas existentes…”, lo que impidió que los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, SHERY DAYANA ALVAREZ TORRES, y JOHANNA DESIREE ALVAREZ TORRES pudieran válidamente ser legitimados en forma pasiva en el proceso.
Como ya se señaló el fraude en la citación consiste en las maquinaciones que hayan impedido la citación de la persona realmente demandada, negándole toda oportunidad de conocer el carácter con el que se le demandó para así ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses. Dichas maquinaciones no se verificaron en el juicio que dio origen al convenimiento pues la persona realmente demandada fue el ciudadano ATILIO RAMON QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.245.014, quien se dio por citado y posteriormente convino en la demanda, los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ, SHERYL DAYANA ALVAREZ TORRES, y JOHANNA DESIREE ALVAREZ TORRES, nunca fueron demandados en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato; en consecuencia mal podrían tener la legitimación pasiva. Y así lo considera el Tribunal.-
Igualmente el fraude en la citación tampoco se configuró ya que la persona efectivamente demandada, es decir el ciudadano ATILIO RAMON QUERALES, ya identificado, compareció espontáneamente y se dio por citado, aunado con el hecho que la parte actora de la presente causa, reconoció en forma expresa en su escrito que la persona demandada en el juicio interpuesto por Cumplimiento de Contrato de Comodato fue aquel y no los ciudadanos que representa. Y así lo considera el Tribunal.-
En vista a las consideraciones explanadas se evidencia que en el caso de autos no se han configurado los supuestos jurídicos consagrados en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente el presente Recurso de Invalidación. Y así se decide.-
Debido a la anterior declaratoria el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora y que constituyen el fondo de la controversia. Y así se declara.-
No obstante la anterior declaratoria, es importante destacar que es un principio universalmente aceptado en Derecho, que jurídicamente es imposible que lo juzgado y sentenciado, pueda, perjudicar a los terceros que no tomaron parte en el debate judicial. Los terceros, siempre podrán reclamar, sus derechos, e impugnar el fallo del pleito ajeno, en que hayan sido perjudicados, así pues nuestro ordenamiento jurídico prevé, como medio para hacer valer los derechos que se atribuye cualquier persona ajena al juicio principal, la Institución de la Tercería, acción que considera quien aquí decide hubiere resultado la idónea para el caso de autos. Y así lo considera el Tribunal.-
III
Por todos los anteriores argumentos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por los ciudadanos IRMA ROSA TORRES DE ALVAREZ, FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ LOPEZ y SHERYL DAYANA ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.846.294, 4.055.735 y 13.728.027 y JOHANA DESIREE ALVAREZ TORRES, venezolana, menor de edad en contra de GLADYS ANTONIA ALVAREZ LOPEZ, PEDRO JOSE ALVAREZ LOPEZ y OMAR ENRIQUE ALVAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.589.918, 1.851.638 y 3.589.828
Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por dictarse la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Diego de los Altos, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI