REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°
PARTE ACTORA: WALTER HUGO ANTONIO BAUMGARTNER RUTTERMANN, GUNTHER HORST JANOS BAUMGARTNER RUTTERMANN, INGRID CECILIA BAUMGARTNER DE SCHIEL, INGRID MIREYA HUBNER BAUMGARTNER y JOHANNES WOLFGANG KLUGE BAUMGARTNER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 613.559, 623.137, 613.641, 4.053.268 y 6.974.874 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.587.822, 8.879.746 y 6.464.858, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 39.637 y 41.076 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en su condición de herederos de la arrendataria Miren Edurne Lejanogoitia De Guevara, NICOLAS GUEVARA y CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 623.237 y 4.055.748, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ: VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA Y NICOLAS GUEVARA: LUIS MANUEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.029.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado RUBEN DARIO MORANTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALTER HUGO ANTONIO BAUMGARTNER RUTTERMANN, GUNTHER HORST JANOS BAUMGARTNER RUTTERMANN, INGRID CECILIA BAUMGARTNER DE SCHIEL, INGRID MIREYA HUBNER BAUMGARTNER y JOHANNES WOLFGANG KLUGE BAUMGARTNER, en su carácter de herederos universales de KAETHE RUTTERMANN DE BAUMGARTNER, quien en vida diere en arrendamiento un inmueble único e indivisible constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con el número 27, ubicada en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en forma parcial y por contratos separados a tres arrendatarios, ciudadanos MIREN EDURNE LEJANOGOITIA DE GUEVARA, fallecida, NICOLAS GUEVARA y NICOLAS EDUARDO DIAZ DIAZ y por cuanto los arrendatarios han incurrido en la violación de las estipulaciones contractuales y en las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 1995; enero a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000 igualmente identificados, es por ello que procedió a demandar a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA DE GUEVARA, en su condición de herederos de la arrendataria MIREN EDURNE LEJANOGOITIA DE GUEVARA, NICOLAS GUEVARA y CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, la resolución del contrato de Arrendamiento por falta de pago y en consecuencia solicita la entrega del inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con el número 27, ubicada en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron.
En fecha 30 de junio de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve.
Agotados los trámites de la citación personal de los demandados sin que ésta haya sido posible efectuarla, el Tribunal de la causa por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2000, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar como Defensor Judicial de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA y CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, quien luego de aceptar el cargo prestó el juramento de Ley el día 8 de diciembre de 2000.
El día 22 de enero de 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda, procediendo a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA y MARIA ALEJANDRA GUEVARA y por Desalojo al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa en esa misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2001, se dictó auto donde el Tribunal de la causa acordó pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada en la sentencia definitiva.
El día 22 de enero de 2002, el apoderado judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO EDUARDO DIAZ DIAZ, apeló del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2002, la cual se oyó a un solo efecto.
En fecha 1º de febrero de 2002, se dictó sentencia interlocutoria en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 del mismo mes y año, la Juez Trina Mijarez Guedez, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se recibió en fecha 28 de febrero de 2002.
El día 01 de Agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de librar edictos de los herederos desconocidos, en consecuencia revocó la sentencia dictada y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, antes de la sentencia de reposición.
En fecha 17 de julio de 2003, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 31 de marzo del año próximo pasado, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el día 22 de Enero de 2001 y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual fue oída a un solo efecto el día 15 del mismo mes y año.
El día 28 de Abril del mismo año, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2004, procedió a admitir la demanda por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 28 de julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, quien se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual en fecha 05 de noviembre de 2004, se ordenó librar Boleta de Notificación haciéndole saber de la declaración del Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los trámites de la citación personal de los restantes codemandados sin que ésta se haya logrado, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada su publicación y agregados a los autos en fecha 28 de febrero del año en curso.
En fecha 25 de abril del presente año, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación correspondiente a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA.
En virtud de la incomparecencia de los codemandados dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar como Defensor Judicial de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA y CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, quien luego de aceptar el cargo prestó el juramento de Ley el día 2 de Junio de 2005.
En fecha 06 de julio del año en curso, compareció el Abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO GUEVARA, solicitó que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el decaimiento de las citaciones verificadas en autos.
II
El Tribunal pasa a decidir la solicitud de reposición de la causa conforme a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras el Abogado FRANCISCO DUARTE, solicita el decaimiento de las citaciones verificadas en autos en virtud que desde la fecha en que fue citado su representado el 01 de julio de 2004 hasta la publicación de los carteles de citación han transcurrido siete (07) meses por lo tanto solicita que se aplique lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte establece lo siguiente:
“... En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandado solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

El artículo antes trascrito establece una sanción a la inactividad de la parte actora en el sentido de impulsar la citación de los codemandados, dicha sanción no es otra que dejar sin efecto las citaciones ya efectuadas, por cuanto al ser la citación un acto de estricto orden público que tiene como finalidad informar al demandado o demandados que ha sido incoada en su contra una demanda, consagrada por el legislador a los fines de dar una mayor seguridad jurídica al codemandado ya citado y evitar que quede en suspenso el proceso incoado en su contra, así como para mantener la regularidad del proceso a través de la citación, si el actor tuviere tiempo indefinido para la citación de los demás codemandados, el proceso se encontraría en suspenso en forma ilimitada, por lo tanto lo que se busca con dicha sanción es ahorrar en cierta medida la expectativa al colitigante ya citado. Asimismo el artículo en comento establece que entre la citación del primer codemandado y la primera publicación del cartel de citación debe efectuarse dentro del lapso de los sesenta días al que hace referencia el mismo, so pena de que las citaciones ya realizadas queden sin efecto.
Por lo tanto a quien aquí decide corresponde analizar si en el presente caso se verificaron los supuestos jurídicos establecidos en la norma a fin de dejar sin efecto la citación o citaciones practicadas.
Riela al folio 40 vto diligencia de fecha 01 de julio de 2004, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, Abogado FRANCISCO DUARTE por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ha tenido lugar la citación tácita del codemandado NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ. Así lo considera el Tribunal.
De igual manera consta en autos que luego de agotarse la citación personal de los codemandados ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, quien se negó a firmar el recibo de citación y los ciudadanos JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA LEJANOGOITIA y NICOLAS GUEVARA, quienes no fueron localizados, la parte actora solicitó en fecha 05 de noviembre del año próximo pasado se librara Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y Cartel de Citación a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, JORGE ALEJANDRO GUEVARA LEJANOGOITIA, MARIA ALEJANDRA GUEVARA LEJANOGOITIA, cartel cuya primera publicación fue efectuada el día 21 de febrero del presente año tal como se evidencia del ejemplar del diario “El Nacional”, cursante al folio 154 de la tercera pieza del presente expediente, es decir, que desde el 1º de julio de 2004, fecha en que fue verificada la primera citación de los codemandados hasta el día 21 de febrero de 2005, fecha de publicación del primer cartel de citación librado a los codemandados, ha trascurrido holgadamente el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 228 ejusdem, al haber trascurrido mas de sesenta días entre la primera citación verificada en el presente expediente y la primera publicación del cartel de citación librado por este Tribunal a los codemandados, se ha configurado el supuesto jurídico que hace procedente dejar sin efecto las citaciones practicadas así como todos los actos realizados con posterioridad al 1º de julio de 2004 y ordena practicar nuevamente la totalidad de las citaciones de la parte demandada, por lo que la presente causa queda suspendida hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados. Y así se decide.

IV
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se dejan SIN EFECTO las citaciones realizadas, por haber excedido el lapso de sesenta (60) días estipulado en el artículo 228 ejusdem contado a partir de la primera citación; en consecuencia todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 1º de julio de 2004, fecha en que se verificó la primera citación tácita del codemandado ciudadano NICOLAS ANTONIO GUEVARA DIAZ, ampliamente identificado.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la presente causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ TITULAR, DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ EL SECRETARIO ACC, YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.- EL SECRETARIO ACC, YORMAN BALDINI. EXP Nº 0048/2002. JVA/yb/iav.-