REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 5.610.004.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 32.028.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 9.206.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.004, asistido por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.819.894 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, por medio del cual solicita que el ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.206.584, parte demandada convenga o en caso contrario, sea condenado por este Tribunal PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda integrado por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, lavandero identificado con el número 1, ubicado en la planta o primer sótano de la quinta denominada “Celeste”, la cual está situada en la calle Mataruca, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, el cual debe ser entregado libre de bienes y personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 250.000,00). TERCERO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS
(Bs. 250.000,00), como indemnización mensual por el uso del inmueble hasta la definitiva y real entrega del mismo. CUARTO: En pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento.
Alega la parte actora que el día 23 de diciembre de 2004, celebró un Contrato Privado de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, ya identificado; que en dicho contrato de arrendamiento el monto del alquiler fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que el atraso en el pago de cualquier pensión en el lapso establecido a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a dicho lapso, daría derecho al arrendador a resolver el contrato y solicitar la desocupación del inmueble.
Continuando alegando que el arrendatario, en forma deliberada ha incumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento y ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril del corriente año, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo) razón por la cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354, del Código Civil. Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de demanda como documentos fundamentales Original del documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 23 de Diciembre de 2004 y Copia simple del Título Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES de fecha 11 de Julio de 1991.-
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 09 de Mayo del presente año, se le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0322/2005 y fue admitida el día 11 del mismo mes y año, por el trámite del Procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am. a 1:30 pm., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado la respectiva Compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del corriente año, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, manifestando que el ciudadano supra identificado se negó a firmar, motivo por el cual consignó el recibo de citación sin firmar.
En fecha 26 de Mayo del corriente año, la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, asistido por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, ya identificados, mediante diligencia solicitó la Notificación por Secretaría de la parte demandada e igualmente ratificó la solicitud en cuanto a la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó auto donde ordenó la notificación por Secretaría de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, haciéndole saber la declaración del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de Junio del año en cursó, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse traslado hasta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de haber sido atendido por la ciudadana MARISELA TOLOZA, hermana de la parte demandada, JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, y que procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano anteriormente identificado.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte demandada del presente proceso no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 15 de Junio del corriente año, compareció la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, asistido por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES y ratificó nuevamente que se decretara la medida preventiva de secuestro y que fuese designado cono depositario del inmueble, asimismo solicitó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado y copia certificada del expediente, incluyendo la diligencia y el auto que las provea.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 10 de Junio del año en curso, es decir al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la parte demandada, de la declaración del Alguacil de este Tribunal, la parte demandada no compareció a dar contestación, por sí misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
La parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.206.584.
Riela a los folios del 06 al 08 vto., original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, en su calidad de arrendador y el ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, en su condición de arrendatario, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve.
La acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del corriente año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 500.000,00).
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito de demanda y como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES y JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ.
En el referido contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que serían cancelados por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes moneda legal, en las oficinas del arrendador cuya dirección declara el arrendatario conocer perfectamente. Quedando entendido que el atraso en el pago de cualquier pensión por un lapso mayor de quince (15) días contados a partir del quinto (5to) de cada mes daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, exigir en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble arrendado; por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos, no solo la existencia de la relación arrendaticia, entre las partes, sino la obligación que el demandado tenía con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Ahora bien, la parte actora en el capítulo segundo de su petitorio pide que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año en curso, no obstante, como se ha señalado ampliamente, la presente acción se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, por falta de pago, al demandar el actor, el pago de las pensiones insolutas, estaría exigiendo además el Cumplimiento de dicho Contrato, acciones que por su naturaleza se excluyen entre sí, por tanto en virtud de lo anterior, se niega lo peticionado por la parte actora en el Capitulo Segundo del libelo de la demanda. Así se decide.-
Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.610.004, contra el ciudadano JOSÉ ROLANDO TOLOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.206.584, de conformidad con lo establecido en los artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 23 de Diciembre de 2004 y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda integrado por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, lavandero identificado con el número 1, ubicado en la planta o primer sótano de la quinta denominada “Celeste”, la cual está situada en la calle Mataruca, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda integrado por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, lavandero identificado con el número 1, ubicado en la planta o primer sótano de la quinta denominada “Celeste”, situada en la calle Mataruca, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda libre de bienes y personas; y TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados por el uso indebido del inmueble. Cantidad que fue calculada a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 250.000,00)
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 pm) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
Exp N° 0322/2005
JVA/yb/mg.-
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