REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil de este domicilio denominada ADMININISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-A Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de Junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 14.518.
PARTE DEMANDADA: JHONNY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la demanda presentada por la ciudadana ALBA BATRIZ RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada ADMININISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A., a través de la cual solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de diciembre de 2003 con el ciudadano JHONNY BELLO, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento anexo al Centro Comercial El Cabotaje, distinguido con la letra “A”, ubicado en la entrada de la Calle Santa Eulalia de esta ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; alega la parte actora que las partes fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 180.000,00) que él arrendatario se obligó a cancelar por mensualidad vencida; que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2005, asciendo la cantidad adeudada a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 540.000,00), y por cuanto todas las gestiones realizadas han resultado nugatorias es por ello que procede a demandar al JHONNY BELLO, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento existente por haber incumplido su obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005; SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; TERCERO: De forma subsidiaria el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen por la falta de pago de los cánones de arrendamiento hasta la culminación del juicio; CUARTO; Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los Honorarios Profesionales.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó el artículo 33 y el literal a del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 1.160, 1.167 del Código Civil.
En fecha 06 de Junio del año en curso, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se le dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por La Sociedad Mercantil de este domicilio denominada ADMININISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-A Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de Junio de 1998, en contra del ciudadano JHONNY BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.729.407, de conformidad con lo establecido con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ.
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Doce del mediodía (12:00 .m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
Exp nº 0338/2005
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