REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.527 y abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.195.243 y 10.002.816, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP, igualmente identificado, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, en contra de los ciudadanos WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, igualmente identificados, a fin de que convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.441.311,09) SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 297.069,09) por concepto de indexación de los recibos de condominio insolutos. TERCERO: El pago de indexación a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el proceso. CUARTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta el total y definitiva terminación del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 7, 11 y 20, Letra D y E, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil Vigente y a lo dispuesto en los artículos 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.195.243 y 10.002.816, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005).- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
EXP N° 0340/2005
JVA/yb/jn
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