En el día de hoy, martes doce de julio de dos mil cinco (12/07/05), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha nueve de junio de dos mil cinco (09/06/2005) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MERCEDES SOLÓRZANO contra el ciudadano: TIM ANDERSON GARAY LAU, que se sustancia en el expediente número 17.559, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la demandada “...hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.571.051.676,07) suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la actora, ciudadano: JOSÉ ARTURO UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.854, se trasladó y constituyó con éste en un inmueble tipo galpón industrial, identificado con el nombre de “LAMITESA II. S.A, situado en el parcelamiento denominado Centro Comercio Industrial Las Delicias, calle Arenera, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: JORGE LUIS GARAY SALVADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.705.088, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado, lugar donde funciona la empresa LAMITESA II, S.A para la cual trabaja como jefe de planta, finalmente, manifestó ser hermano del demandado, quien se encuentra en la ciudad de Maracay y que en este momento histórico determinado no existe ningún representante de la empresa para la cual trabaja. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. En el ínterin del tiempo el notificado le informa al Tribunal de haberse comunicado vía telefónica con el demandado al cual le impuso de la misión del Tribunal. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Consigno en este acto copia del documento de propiedad del inmueble donde nos encontramos constituidos en el cual se evidencia que el mismo es propiedad de la parte demandada, en consecuencia y basándome en lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el referido inmueble. Así mismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Soy hermano del demandado, y como ya dije este inmueble es de su propiedad. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la parte demandada, se le garantizó el derecho a la defensa a éste como a terceros y no nos encontramos en los supuestos de suspensión establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 222 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688, en el que decide con carácter vinculante que los terceros “...con algún derecho sobre el inmueble, que pueden hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega bien...” (SUBRAYADO DE LA SALA). En el caso bajo análisis y con base a la sentencia parcialmente transcrita, el notificado, quien trabaja como jefe de planta en la empresa LAMITESA II, S.A, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, al no ser parte en el juicio que dio origen a esta medida judicial, al momento de esta ejecución no puede hacer validamente, situación distinta de los representantes de la empresa en comento que tienen la posibilidad de ejercer su defensa conforme a la Ley y en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de tercero que se encuentra ocupando el inmueble objeto de esta medida ordenada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A.” quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo galpón industrial, ubicado sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (2.188,78 mts2), que forma parte a su vez de un terreno de mayor extensión designado como parcela B1, enclavado dentro del Parcelamiento denominado “Centro Comercio Industrial Las Delicias”, calle Arenera, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda y, está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la avenida interna del Centro Comercial Industrial Las Delicias; SURESTE: Con parcela B3; SUROESTE: Con parcela B2 y NOROESTE: Con la calle La Arenera. El referido galpón industrial tiene un área de construcción de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts2). Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los datos de propiedad del inmueble señalado por la parte actora y que cursan en autos, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la parte ejecutada. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.571.051.676,07) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y un minutos de la tarde, (3:31 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien se negó hacerlo.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la actora,
Abogado: JOSE A. UGUETO
El notificado,
Ciudadano: JORGE L. GARAY S.
(se negó a firmar)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.
El representante de la depositaria judicial (“La R.C.,C.A”)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El secretario accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R
Comisión N.05-C-1135.-
Expediente número 17.559.-
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