En el día de hoy, jueves catorce de julio de dos mil cinco (14/07/05), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y siete de mayo de dos mil cinco (27/05/2005), originada con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A, contra el ciudadano: VELASCO SOSA JESUS en la que se decretó medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora del siguiente bien inmueble: “…Un apartamento identificado con el número 20-34, ubicado en el piso dos (2) del Edificio 20-1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREON 5” constituido sobre Lote etapa V, de la Parcela Residencial “C” de la URBANIZACIÓN EL TORREON ETAPA 3...”, Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la adjudicataria, ciudadana: LIZBETH KARINA CACIQUE OCHOA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.104, quien actúa en su propio nombre y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la junta de condominio de la referida urbanización y, notifica de su misión a la ciudadana: ARELIS INOCENCIA CABRERA CONOPOY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.163.777, quien manifestó ser la secretaria de cobranza de la junta de condominio, no residir en la urbanización y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar donde reside el demandado, según su control administrativo interno. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por la misma alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo para que comparezca el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte ejecutante como a posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la adjudicataria, ut-supra identificada, quien expone: ”Conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal Ejecutor a los fines de insistir en la presente medida judicial de entrega material, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir, apartamento identificado con el número 20-34, ubicado en el piso dos (2) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial El Torreón 5, constituido sobre el lote etapa V, de la parcela residencial “C” de la Urbanización El Torreón, etapa 3. Finalmente, solicito la designación de los auxiliares de justicia inherentes a este caso. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada, antes identificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial ni legal para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras y, en caso de que el demandado concurra y demuestre la posesión de los bienes y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladarlos. SÉPTIMO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero, un perito avaluador y a una depositaria judicial. OCTAVO: Líbrese un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros y fíjese en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral primero de la Carta Magna. Cúmplase. Acto seguido, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta y reja del inmueble que impiden el libre acceso del Tribunal a su interior, lo cual hace de seguidas, constatándose la inexistencia de bienes y personas. Inmediatamente, hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la adjudicataria, quien actúa en su propio nombre, ciudadana: LIZBETH KARINA CACIQUE OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.158.108, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.104, quien lo recibe de conformidad. Seguidamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble ejecutado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, participándole de esta medida. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no concurrió al acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La adjudicataria de inmueble

Ciudadana: LIZBETH K. CACIQUE O.

La notificada,
Ciudadana: ARELIS I. CABRERA C.
(no concurrió al acto)
El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1131.
Expediente del Tribunal Comitente N.99 2980