En el día de hoy, lunes diez y ocho de julio de dos mil cinco (18/07/05), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conferida a este Tribunal en fecha veinte y siete de junio del año en curso (27/06/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano: JAMES KHABBAZE KASR contra el ciudadano: HERMEGILDO BENAVENT TALAERO, contenido en el expediente número 2152, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...distinguido con el N° 02, ubicado en la planta alta del apartamento N° 01 el cual se encuentra construido sobre la Parcela G-19, Zona 01, de la Urbanización Ruiz Pineda, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda… y le corresponde un puesto de estacionamiento..., ubicado frente a la entrada del estacionamiento de la planta baja...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARILU PULIDO FLOREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.411, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo no siendo a tendido por persona alguna, ahora bien, observando lo anterior el Tribunal procede a preguntar al vecino mas cercano por el demandado por cuanto para este momento no hay nadie en el inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: EILLEN KAROLINA BANDOUX GIRON, venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-15.476.161, quien dijo ser la vecina, y residir en la parte inferior del inmueble de marras, señalando a su vez que el inmueble objeto de esta medida está vació y en el mismo no reside el demandado, seguidamente, el Tribunal le impone de su misión. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado por ésta por tener múltiples cosas que hacer. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras y le ordena al cerrajero aperture las puertas que dan el acceso al inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra para este momento constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas, para lo cual consigno copia del documento de propiedad donde se señala sus linderos y medidas y así pueda cotejarse con el inmueble objeto de esta medida, asimismo le solicito a este Tribunal se designen a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento al presente mandamiento de ejecución. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada, por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial para el inmueble y, en el supuesto de que el demandado no haga acto de presencia y haciéndolo manifieste no tener un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: MIGUEL ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-4.849.019 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A, representada en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR GONGALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero designado aperture los cerrojos que impiden el libre acceso al inmueble de marras, quien lo hace de seguidas, constatando el Tribunal que el inmueble se encuentra libre de personas mas no de bienes muebles, observando lo anterior este Despacho Judicial le ordena al perito avaluador designado por el Juzgado comitente determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número dos (2), ubicado en la planta alta del apartamento número uno (1), el cual se encuentra construido sobre la parcela identificada con la sigla G-19, situado en la zona uno (1) de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. El referido inmueble tiene un área de construcción de cemento y arcilla, piso de terracota, mosaico de granito y cemento pintado, compuesto de platabanda de panelones y cemento, 4 habitaciones, 1 baño, sala comedor, cocina star, lavandero, cuenta con un área aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (170,80 Mts2) y un área total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (208,80 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con la casa identificada con la sigla G-18 de la misma Urbanización con pasillo de cuatro metros con treinta y dos decímetros (4,32 Mts) y vía de acceso al apartamento número dos (2); SUR: Con la casa identificada con la sigla G-20 de la misma Urbanización; ESTE: Con la casa identificada con la sigla G-8 de la misma Urbanización; y, OESTE: Con el estacionamiento del apartamento identificado con el número dos (2), área verde de quince metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (15,60 Mts2), con porche o cerca de concreto armado y tubos de herrería con puerta de acceso para las dos (2) viviendas y escalera para el apartamento identificado con el número dos (2). En el mismo orden de ideas, informo que el referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento el cual tiene un área de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 Mts2), ubicado frente a la entrada del estacionamiento de la planta baja, estando el mismo desocupado para este momento. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo) Es todo.”. En este estado, siendo las once horas y cuarenticinco minutos de la mañana (11:45 a.m), se hace presente la ciudadana: NEOBE FABIOLA ECHENIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.695.591, quien manifestó ser la hermana de la persona que habita este inmueble y solicita información de lo aquí acontecido, lo cual es acordado de conformidad. A continuación, el Tribunal insta a la parte actora como al tercero a que llaguen a un acuerdo. Seguidamente, las partes comienzan una serie de conversaciones con el fin de llegar de manera amistosa a un acuerdo, no obstante a ello, se les advierte a la parte actora como a los intervinientes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) se hace presente el ciudadano: JOSE DANIEL CARRILLO RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-8.760.942, quien manifestó ser esposo de la ciudadana: NEOBE FABIOLA ECHENIQUE PEREZ, ampliamente identificada en esta acta, lo cual fue aceptado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión. Posteriormente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.,) el ciudadano JOSE DANIEL CARRILLO RONDON, antes identificado se retira del acto señalando que va a buscar a la parte actora a los fines de poder llegar a un acuerdo que suspenda la materialización de esta medida judicial. A continuación, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: MIGUEL ANGEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-4.849.019 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A, representada en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR GONGALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito avaluador, realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran y le fije un valor prudencial a los mismos, lo cual hace de seguidas: “1 Box Sprin, con su colchón, valor prudencial CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs); 1 Escaparate en madera con 3 puertas batientes, 1 de ellas con espejo, y 3 gavetas de 3 entrepaños, el mismo tiene muchos rayones, valor prudencial VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVRES (25.000.000,oo Bs); 1 archivo de metal pintado en color blanco, con 4 gavetas, valor prudencial DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs); 1 mueble en madera de 6 entrepaños, valor prudencial VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo Bs); 1 televisor pequeño de 5 pulgadas, marca ULTRASONIC, modelo número KXT-50, serial No 0030155, valor prudencial QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs); 1 ventilador de pie de color blanco, marca LEMOND, de 3 velocidades, valor prudencial VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo Bs); 1 mecedora con base de metal y mimbre, valor prudencial QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo); 1 peinadora en madera de 5 gavetas, en regular estado, valor prudencial VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo); 1 plancha marca SUNBEAM, valor prudencial DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo); 1 mesita esquinera en madera en forma redonda, valor prudencial QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs); 1 lavadora color beige, sin marca ni serial visible, valor prudencial TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs); 1 pipote para agua, color azul, valor prudencial CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo); 3 bombonas de gas medianas y pequeñas de color azul y gris, valor prudencial CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo Bs), cada una”. En este estado siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se hace presente la ciudadana: FANNY CRISTINA ECHENIQUE de PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.092.273, quien manifestó ser la persona que vive en el inmueble, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, lo cual fue corroborado por los notificados y por los documentos personales que se encontraron en el interior del inmueble. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Acto seguido, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m), se hace presente nuevamente el ciudadano: JOSE D. CARILLO R, ut supra identificado en la presente acta. Seguidamente, ambos ciudadanos comienzan ha caminar y hablar con la co-apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido, el Tribunal le ordena al perito continúe con el inventario que viene realizando, lo cual hace de seguidas, quien expone:” 1 juego de recibo en madera de color marrón con 2 poltronas y 1 sofá de 2 puestos, con su mesa de centro en madera valor prudencial CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs); 1 mesa grande en madera en mal estado, en forma rectangular, con su ceibo en madera compuesta de 4 puertas batientes y 6 gavetas en mal estado valor prudencial DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs); 1 recibo en madera de pino con 5 puertas batientes, 2 de ellas con vidrio, las otras sin vidrios, con 7 entrepaños, valor prudencial TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo Bs); 1 microonda marca SHARP, modelo R-211HL(W), serial No 041242326, valor prudencial SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo Bs)” En este estado la ciudadana FANNY CRISTINA ECHENIQUE de PACHECO, ampliamente identificada en esta acta le informa al Tribunal que desea trasladar sus bienes muebles y enceres personales a la casa G-16 ubicada en esta misma calle de esta Urbanización, lugar que a su decir reside la madre del ciudadano JOSE DANIEL CARRILLO, antes identificado. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la co-apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la ciudadana FANNY CRISTINA ECHENIQUE de PACHECO, antes identificada. Inmediatamente, la referida ciudadana conjuntamente con los ciudadanos: JOSE DANIEL CARRILLO y NEOBE FABIOLA ECHENIQUE, todos identificados en esta acta, comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al inmueble señalado como G-16. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES, S.A”, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de constituir depósito necesario sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida, así como los auxiliares de justicia designados al efecto, por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia quien no se encuentra presente y la ciudadana NAOBE F ECHENIQUE P quien se retiró de este acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: MARILU PULIDO FLOREZ.
La representante de la depositaria judicial del inmueble (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
La notificada,
Ciudadana: NAOBE F. ECHENIQUE P.
El notificado,
Ciudadano: JOSE D. CARILLO R.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El perito avaluador del inmueble,
Ciudadano: MIGUEL A. VASQUEZ
La notificada,
Ciudadana: FANNY C. ECHENIQUE de P.
El representante de la Depositaria Judicial de los bienes muebles (Depósito Necesario) (La General de Depósitos Judiciales S.A) (REVOCADO)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El perito avaluador de los bienes muebles (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: MIGUEL ANGEL VASQUEZ.
La notificada primigenia,
Ciudadana: EILLEN K. BANDOUX G.
(no se encuentra presente)
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión 05-C-1136.-
Expediente del Tribunal de la causa 2152.-
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