En el día de hoy, martes diez y nueve de julio de dos mil cinco (19/07/2005), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha cuatro de mayo del presente año (04/05/05), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX contra los ciudadanos: GLENN ARVID SUBERO GIL y MILADY JOSEFINA PEDRON BARBOZA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble, ubicado en la ciudad de Guatire y “...constituido por un inmueble identificado con el Nro. 28-14, ubicado en el piso Planta Baja, del Edificio distinguido con el Nro. 28-2, del Conjunto Residencial La Casona Lote Etapa 6, de la Urbanización La Casona, constituidos por los Lotes 15 y 16, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mencionado inmueble y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto la parte actora es la Junta de Condominio, mal puede ser notificada de esta actuación para que coadyuve con el Tribunal a garantizar los derechos de los demandados, en consecuencia el Tribunal indaga por algunos de los vecinos más cercanos al inmueble sub-judice y notifica de su misión a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GERARDO PALMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.811.456, quien manifestó residir en el apartamento identificado con el número 28-1, situado al frente del apartamento de marras y, que conoce a los demandados quienes habitan el inmueble donde inicialmente se constituyó este Despacho Judicial y se marcharon a tempranas horas para la ciudad de Caracas. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando no querer involucrarse en esta actuación judicial. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualquiera de los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a la parte actora como posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Acudo ante este Juzgado Ejecutor a los fines de solicitarle materialice la presente medida de embargo ejecutivo, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos y que se encuentra ampliamente descrito en el cuerpo de la comisión. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia designados por el Juzgado de la causa. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial La R.C. C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado y juramentado, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por él apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble señalado es un apartamento distinguido con el número 28-14, situado en la planta baja del edificio identificado con el número 28-2 del Conjunto Residencial La Casona, lote etapa 6, de la urbanización “La Casona”, constituidos por los lotes 15 y 16, de los cuales forman parte las parcelas A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10, de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el referido inmueble cuenta con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (62,44 Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento 28-13; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con la fachada Este y escaleras; y, OESTE: Con la fachada Oeste. No puedo indicar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo). Es todo”. Así las cosas y, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.3.923.810,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo, al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada por el Juzgado de la causa, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y quince minutos de la mañana (10:l5 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y siete minutos de la mañana (10:27 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien se negó a presenciar este acto judicial.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: CARLOS E. OCHOA R.

La notificada,
Ciudadana: MARÍA DE L. GERARDO P.
(no estuvo presente)

El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ.
El representante de la depositaria judicial (La R.C, C.A)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES.

El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.





Comisión N.05-C-1125.-
Expediente número 2030