En el día de hoy, jueves veinte y uno de julio de dos mil cinco (21/07/05), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha siete de julio del año dos mil cinco (07/07/2005), originada con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana: NELLY SIMONA CAMPOS CARNIEL contra el ciudadano: FILOMENO HERMENGOL CASTILLO VASQUEZ, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, de un inmueble “...constituido por un local comercial y sus anexos que forman parte del inmueble ubicado en la calle Andrés Bello con Ayacucho, distinguido con el N.16, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y del siguiente mobiliario que se encuentra dentro del local ordenado a entregar: cuatro (04) mesas de madera y hierro; dieciséis (16) sillas de hierro y cojín con tela de gamuza; dos (02) sillas grandes de barra en tela de gamuza; seis (06) sillas plásticas blanca; seis sillas plásticas azules; tres (03) sillas plásticas con poza brazos (1 blanco y 2 verdes), un (01) banco de barra negro; una (01) maquina registradora Casio mod.:PRC202, Serial 0282283; un (01) calentador Coldeles No 511 Mod.-070; una (01) cocina (6 hornillas, con horno) Franklin Chef; una (01) cava Canaima, Serial 0899711; un (01) mueble de madera tipo vitrina para la caja registradora; una (01) mesa de formica tipo escritorio; tres (03) mesas de madera, un (01) reloj de pared; una (01) nevera Pepsi-Cola, serial 117400; una (01) nevera cava de la Polar, de dos puertas; un teléfono (con línea 3636969); dos (02) calderos con tapas, de 22 Lts.c/u; una (01) olla de 80 Lts.; un (01) quemador con patas marca Star; dos (02) bombonas de gas 43 Kg. Cada una; dos (02) bombonas de gas de 18 kg. Cada una; una campana de chimenea; un (01) fregador en ele, de aluminio; un (01) archivo de 4 gavetas”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: NELLY SIMONA CAMPOS CARNIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.583.672 y de su apoderada judicial, ciudadana: MARIA JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.380, se trasladó y constituyó con éstas en un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello con Ayacucho, local distinguido con el nombre de “REST PERUANO”, y tiene a su frente el poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 79ER821, en la esquina superior tiene otro poste de alumbrado identificado con las siglas 79ER1120, jurisdicción del municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble, y notifica de su misión a la ciudadana: FARITA GAMARRA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad números V-24.897.135, quien manifestó ser cónyuge del demandado, que éste no se encuentra para este momento por haber salido ha hacer unas compras en el supermercado, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, lugar donde habita con su hija de 21 años y su nieto de ocho (8) meses el cual lo está cuidando para este momento, no teniendo un lugar distinto a éste donde trasladarse, finalmente, manifestó que en el interior del inmueble sub-judice se encuentran los bienes de marras y permitió el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este estado siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m), se hace presente el demandado, ciudadano: FILOMENO HERMENGOL CASTILLO VASQUEZ, extranjero, de nacionalidad peruano, transeúnte, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número E-82.097.332. Inmediatamente, el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, el Tribunal insta a un acuerdo a las partes señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este momento, el Tribunal constata la existencia de un infante el cual al decir de los notificados es su nieto de ocho (8) meses y ratifican su decir de no tener para donde trasladarlo. Visto tal hallazgo, este Juzgado se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia del niño y del adolescente del municipio Plaza del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas y le participa de esta situación. Ahora bien, por cuanto los Órganos Jurisdiccionales debemos velar por los derechos superiores de los niños y adolescentes los cuales no pueden ser menoscabados y constatando que en el interior del inmueble existe un débil jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal en sus artículos 6, 8, 156 y 160, ese ordena la suspensión temporal de esta medida hasta tanto comparezca la misma y se garanticen los derechos del infante. Siendo las diez horas y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, consejera de protección del niño y del adolescente del municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve a garantizar los derechos superiores del infante que aquí se encuentra y ésta da inicio a una serie de conversaciones con los notificados. Posteriormente, la mencionada consejera de protección le informa al Tribunal que dictó una medida de protección a favor del niño y solicita autorización para retirarse conjuntamente con el infante a la sede del Consejo de Protección, lugar donde sus padres, representantes o responsables podrán acudir para requerirlo. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta procede a retirarse conjuntamente con el niño. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso, así como para que comparezcan nuevos terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos a deducir en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Por cuanto en oportunidades anteriores se ha citado al demandado a los fines de poder llegar a un acuerdo lo cual nunca se logró, solicito a este honorable Tribunal se materialice la presente medida de entrega material. Asimismo, consigno copia del documento de propiedad del inmueble de marras a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el inmueble objeto de esta medida. Finalmente, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes de seguida exponen: “Queremos hacer constar que el Tribunal se encuentra en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, asimismo, que le dimos a la señora, NELLY la cantidad de 5.000.000,oo de bolívares por el tiempo de un año, el cual se vence en el mes de octubre del presente año. No obstante a ello, vamos a proceder pacíficamente hacer entrega de este inmueble y trasladaremos todos nuestros bienes muebles y enceres personales. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. En consecuencia, se ordena hacer un recorrido por el interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a los fines de localizar e identificar a plenitud el inmueble de marras así como los bienes objeto de esta medida y una vez realizado la misma se procederá a emitir el fallo de este Juzgado Comisionado en lo que respecta a la pertinencia en la materialización de la presente medida y no sobre su procedencia, en vista de que esto es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de causa, quienes son en definitiva los que estudian los requisitos legales y acuerdan o no la practica de las medidas judiciales. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal comienza a dar un recorrido por el interior del inmueble donde se encuentra constituido y observa la existencia de innumerables bienes muebles utilizados por los restaurantes así como enseres personales entre las que están ropa, zapatos, lencerías etcétera. Ahora bien, por cuanto la determinación de estar constituido en el inmueble y muebles de marras es una carga para la Administración Judicial la cual debe determinar de estar ejecutando los bienes objeto de las medidas conferidas, es decir, de estar en presencia de los bienes de marras, lo cual es de la soberanía de los jueces, pues tal hecho constituye garantía de orden público y de la seguridad jurídica para quienes somos fieles cumplidores de nuestras obligaciones, se ordena la designación de un experto quien deberá determinar el lugar de constitución del Tribunal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización la presente medida la cual versa sobre el inmueble y sobre los bienes que fueron identificados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un experto. SEXTO: Se hace constar que se omite la identificación del niño señalado en esta acta a los fines de proteger su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como experto a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, quien estando presente acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley. Acto seguido, el Tribunal le ordena a la experto designada determine la ubicación y linderos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, y haga un inventario de los bienes muebles de marras que se encuentran dentro del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas y expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle Andrés Bello con Ayacucho, cuyos linderos particulares son: NORTE: Que es su frente con la calle Andrés Bello; SUR: Con un taller y la casa identificada con el número cuatro (4), que es o fue de la sucesión Tarditte; OESTE: Con la Iglesia “La Candelaria” calle Ayacucho en medio; y, ESTE: Con casa sin identificación externa alguna, que es o fue de la sucesión de Jesús María Marrero. Es todo.” Vista la exposición anterior y concatenándola con el documento de propiedad del inmueble objeto de esta medida, este Tribunal observa que los datos de constitución concuerdan a cabalidad, es por ello que se ratifica la orden de materializar la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que los notificados comienzan a trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble con excepción de los señalados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas. Acto seguido, el Tribunal coloca en posesión material, real y efectiva del inmueble ampliamente identificado en esta acta como en el cuerpo de la comisión, así como de cuatro (04) mesas de madera y hierro; dieciséis (16) sillas de hierro y cojín con tela de gamuza; dos (02) sillas grandes de barra en tela de gamuza; cinco (05) sillas plásticas blanca; dos (02) sillas plásticas azules; dos (2) sillas plásticas con poza brazos (1 blanco y 1 verde), un (01) banco de barra negro; una (01) maquina registradora Casio modelo PRC202, Serial 0282283; un (01) calentador Coldeles número 511 modelo 070; una (01) cocina (6 hornillas, con horno) Franklin Chef; una (01) cava Canaima, Serial 0899711; un (01) mueble de madera tipo vitrina para la caja registradora; una (01) mesa de formica tipo escritorio; tres (03) mesas de madera, un (01) reloj de pared; una (01) nevera Pepsi-Cola, serial 117400; una (01) nevera cava de la Polar, de dos puertas; un teléfono (con línea 3636969); un (01) quemador con patas marca Star; dos (02) bombonas de gas 43 kilogramos cada una; dos (02) bombonas de gas de 18 kilogramos cada una; una campana de chimenea; un (01) fregador en ele, de aluminio; un (01) archivo de 4 gavetas, bienes estos señalados por el Tribunal de la causa, a la parte actora, quien lo recibe de conformidad. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien abandonó este acto y de la notificada y el demandado quienes se negaron hacerlo.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Actora y su Apoderada Judicial
Ciudadanas: NELLY S. CAMPOS C y MARIA J. RODRÍGUEZ R, respectivamente.
La Notificada,
Ciudadana: FARITA GAMARRA V.
(se negó a firmar)
El Demandado,
Ciudadano: FILOMENO H. CASTILLO V.
(se negó a firmar)
La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(abandonó el acto)
La Experto Designada,
Ciudadana: AIDEE ARTEAGA.
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1139.
Exp: 2135.
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