Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), constituida inicialmente mediante acta registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal, en fecha 28 de enero de 1.943, bajo el N° 44, folio 54, protocolo primero, tomo tercero, con última modificación estatutaria inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1.991, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 02, quedando insertos en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 17, folios 17 al 26, tercer trimestre, año 1.991.
Apoderado de la demandante: Abogado Valmore Rodríguez Pacheco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 13163, con domicilio en el Edificio Rental “Centro Cívico”, piso 5, oficina 5-11, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.653 y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155.088, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de los demandados: Abogado Julio Azara Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28310, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara sin lugar la demanda por acción reivindicatoria.
El abogado Valmore Rodríguez Pacheco, actuando como apoderado de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), presenta escrito en el que expresa que su mandante adquiere mediante acta de remate en el juicio de cobro de bolívares intentado contra José Ernesto Ibarra Huérfano, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con una extensión de más o menos 15 metros de frente, por 46 metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: calle asfaltada, mide 15 metros; Este y Oeste: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 46 metros por cada lado; que José Ernesto Ibarra Huérfano, adquirió dicho lote de terreno de Simón Alfonso Uscátegui, como de mayor extensión, de conformidad con el documento registrado, bajo el N° 11, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 24 de noviembre de 1.983, a su vez Simón Alfonso Uzcátegui, adquiere dicho lote, por compra que le hiciera a Evelia Prato vda. de Carrero, según documento registrado bajo el N° 132, tomo I, protocolo I, del 22 de febrero de 1.965, con los siguientes linderos Norte: terrenos de la vendedora Evelia Prato vda. de Carrero; Sur: una callejuela que conduce de la callejuela Machirí al camino de Paramillo; Este: la carretera de San Cristóbal que conduce a Paramillo; Oeste: otra callejuela que conduce a la carretera trasandina, con la advertencia que se encuentran contenidas en el mismo las notas marginales referidas a los documentos por los cuales vende Simón Alfonso Uzcátegui; que al adquirir su representada dicho inmueble, comenzó a ejercer los derechos de dominio, propiedad y posesión al igual que sus antecesores y en ejercicio de sus derechos por documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2, tomo 13, protocolo primero de fecha 26 de abril de 1.995, su mandante da en venta a María Elvira Cao Rivas, posteriormente según documento inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 8, tomo 11, protocolo primero, su poderdante y la compradora María Elvira Cao Rivas, dejan si efecto la negociación de compra venta y a partir de esa fecha dicho inmueble seguiría perteneciendo a su representada Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP); durante el proceso de liquidación de su mandante, observa que en el lote de terreno de su propiedad ha sido construida una pared que encierra el terreno perimetralmente, con puertas y ventanas en el frente que se corresponde con el lindero Sur y constataron que dichas mejoras son de Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, quienes adujeron que tenían un título registrado en el que Luis Ernesto Osorio Barboza, les da en venta el mismo terreno propiedad de su representada, de conformidad con el título registrado bajo el N° 4, tomo 45, protocolo primero de fecha 28 de junio de 1994, cuya ubicación y linderos según dicho documento es un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con terrenos propiedad de Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con terrenos propiedad de María Flor Elia Iscala Reyes, mide 46 metros; ante la actitud persistente de los detentadores, proceden a examinar y verificar registralmente la tradición y secuencia registral de ambos títulos así: Primero: documento protocolizado bajo el N° 11, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 24 de noviembre de 1.983, mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, vende a José Ernesto Ibarra Huérfano, un lote de terreno, como de mayor extensión, alinderado con Simón Alfonso Uzcátegui, por 3 costados, Norte, Este y Oeste, porque ya existía por el lindero Sur, la calle pública o el antiguo camino que conducía a la Hacienda Paramillo; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 16, tomo 11, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 1.984, en el que Simón Alfonso Uzcátegui, da en venta a Victoria Hernández Suárez, un lote de terreno de la misma superficie del de su representada y donde señala como lindero este, la propiedad que le fue vendida a José Ernesto Ibarra Huérfano, con los siguientes linderos Norte: Terrenos del vendedor Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros, Sur: calle asfaltada, mide 15 metros, Este: con terrenos de José Ernesto Ibarra, mide 46 metros y Oeste: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 46 metros: Segundo: Documento en el que Victoria Hernández Suárez, da en venta a Anacleto Arellano Mora, un lote de terreno alinderado por el Norte: terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros, Sur: calle asfaltada, mide 15 metros, Este: terrenos de José Ernesto Ibarra, mide 46 metros y Oeste: terrenos hoy de Anacleto Arellano, mide 46 metros, según documento inserto por ante la Oficina de Registro, el 15 de noviembre de 1.984, bajo el N° 38, tomo 2 adicional, protocolo primero; Tercero: Documento mediante el cual Anacleto Arellano Mora, da en venta el mismo lote de terreno a María Flor Elia Iscala Reyes y Xiomara Correa Iscala, según documento inserto por ante la Ofician de Registro el 01 de diciembre de 1.986, bajo el N° 3, tomo 6 adicional, protocolo primero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Simón alfonso Uzcátegui, mide 15 metros, Sur: calle asfaltada, mide 15 metros; Este: terrenos de José Ernesto Ibarra, mide 46 metros y Oeste: terrenos que antes fueron de Anacleto Arellano, hoy de Tiberio León, mide 46 metros; Cuarto: documento en el que Xiomara Correa Iscala, da en venta a María Flor Elia Iscala Reyes, según documento inserto por la Oficina de Registro el 09 de abril de 1.991, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero; Quinto: documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 6, tomo 35, protocolo primero, de fecha 17 de septiembre de 1.993, mediante el cual Simón Alfonso Uzcategui, da en venta a Luis Ernesto Osorio Barboza, un lote de terreno propio con la misma ubicación a los anteriores y parte de lo que compró Evelia Prato vda. de Carrero, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros, Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros, Este: con terrenos propiedad de Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con terrenos propiedad de María Flor Elia Iscala Reyes, mide 46 metros; Sexto: documento inserto por ante la Oficina de Registro el 28 de junio de 1.994, bajo el N° 40, tomo 45, protocolo primero, mediante el cual Luis Ernesto Osorio Barboza, da en venta a Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, un terreno, con los mismos linderos del anterior; de las notas marginales a que hacen referencia las notas marginales de este título de adquisición, se evidencia que Simón Alfonso Uzcátegui, da en venta cronológicamente los siguientes lotes:
1) Por documento número 14, tomo 3 de fecha 08 de abril de 1.965, da en venta a María Lourdes Guerrero Prato, un lote con un área de 648 mts2; 2) Según documento N° 11, tomo 5, de fecha 9 de abril de 1.965, da en venta a Paula Elena Pernia Chacón, un lote con un área de 540 mts2; 3) Documento N° 24, tomo 4 de fecha 16 de octubre de 1.965, da en venta a María Lourdes Guerrero de Prato, un lote de terreno con un área de 540 mts2; 4) Por documento N° 109, tomo 4 de fecha 25 de agosto de 1.965, da en venta a Nina Uzcátegui de Quintero, un lote con un área de 540 mts2; 5) Según documento N° 110, tomo 4 de fecha 25 de agosto de 1.965, da en venta a Dora Uzcátegui Contreras, un lote de terreno con un área de 540 mts2; 6) Documento N° 65, tomo 5 de fecha 12 de agosto de 1.976, mediante el cual da en venta a Ramón Eduardo Álvarez Vera, un lote de terreno con un área de 1.080 mts2; 7) Por documento N° 96, tomo 7 de fecha 27 de agosto de 1.976, da en venta a Miguel Ángel Sánchez, un lote con un área de 1.080 mts2; 8) Según documento N° 123, tomo 6 de fecha 9 de septiembre de 1.976, da en venta a Victoria Hernández, un lote de terreno, con un área de 1.080 mts2; 9) Documento N° 43, tomo 3 de fecha 4 de diciembre de 1.980, da en venta a Guillermina Mendoza vda. de Contreras, un lote con un área de 1.026 mts2; 10) Mediante documento N° 11, tomo 6 adicional de fecha 24 de noviembre de 1.983, da en venta a José Ernesto Ibarra Huérfano, un lote de terreno con un área de 690 mts2; 11) Por documento N° 16, tomo 11 de fecha 20 de febrero de 1.984, da en venta a Victoria Hernández Suárez, un lote de 690 mts2; 12) Según documento N° 3, tomo 5 adicional de fecha 01 de marzo de 1.984, da en venta a Clara Digna Rojas Rondón, un lote con un área de 690 mts2; 13) Documento N° 1, tomo 6 adicional de fecha 8 de marzo de 1.984, da en venta a Yrma María Romero, un lote con un área de 690 mts2; 14) Mediante documento N° 21, tomo 8 adicional de fecha 3 de septiembre de 1.985, da en venta a Aníbal Carrero, un lote de terreno con un área de 1.320 mts2; 15) Por documento N° 49, tomo 2 adicional de fecha 13 de mayo de 1.987, da en venta a Anacleto Arellano, un lote con un área de 690 mts2; 16) Según documento N° 19, tomo 1 de fecha 2 de octubre de 1.987, da en venta a Ida consuelo Monsalve Reina, un lote de terreno con un área de 690 mts2; 17) Documento N° 14, tomo 3 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, da en venta a Flor María García Bautista y Acosta Espitia, un lote con un área de 690 mts2; 18) Mediante documento N° 17, tomo 4 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, da en venta a Ricardo Labrador Sánchez, un lote de terreno, con un área de 690 mts2; 19) Por documento N° 13, tomo 5 adicional 2 de fecha 16 de diciembre de 1.987, da en venta a Amenodoro Suárez y Omaira de Suárez un lote con un área de 690 mts2; 20) Según documento N° 18, tomo 12 de fecha 10 de febrero de 1.988, da en venta a Gilberto Velasco López y Raquel de Velasco, un lote de terreno con un área de 1.154 mts2; 21) Documentos Nros 12 y 13, tomo 23 de fecha 29 de noviembre de 1.988, da en venta a María Margarita Pérez Velandria, 2 lotes de terreno con un área de 1.380 mts2; 22) Mediante documento N° 37, tomo 26 de fecha 8 de diciembre de 1.988, da en venta a Anacleto Arellano un lote con un área de 690 mts2; 23) Por documento N° 6, tomo 35 de fecha 17 de septiembre de 1.993, da en venta a Luis Ernesto Osorio, un lote con un área de 690 mts2;que cuando Simón Alfonso Uzcátegui, le vende a José Ernesto Ibarra Huérfano, sólo había vendido 9 lotes de terreno que suman 7.074 mts2 aproximadamente, lo que hace insospechable que Simón Alfonso Uzcategui alinderara por el Oeste y Este el lote vendido, en razón de que aún era propietario de un área de 12.906 mts2; que cuando vende a Luis Ernesto Osorio Barboza, ya que había vendido para ese momento 22 lotes que suman 17.138 mts2, sin tomar en cuenta las áreas destinadas al uso público, en virtud de lo cual queda comprometida la buena fe con que debió haber obrado Simón Alfonso Uzcátegui, cuando le vende a Luis Ernesto Osorio Barboza, que al establecer en ese documento que alinderaba con María Flor Elia Iscala Reyes, tenía conocimiento de que el lote que le estaba vendiendo era el mismo que ya le había vendido a José Ernesto Ibarra Huérfano, buena que queda comprometida cuando al venderle a Gilberto Velasco y Raquel de Velasco, según documento inserto bajo el N° 18, tomo 12, protocolo primero de fecha 10 de febrero de 1.988 omite que por lindero Este se encuentra José Ernesto Ibarra Huérfano; que su representada es la absoluta y legítima propietaria del inmueble que hoy detentan Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga y es por lo que los demanda para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en que su representada es la única y absoluta propietaria del lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, del entonces Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista y distrito, hoy Municipio San Cristóbal, con una extensión de más o menos 15 metros de frente, por 46 metros de fondo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: calle asfaltada, mide 15 metros; Este: con terrenos que fueron de Simón Alfonso Uzcátegui, hoy de Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 18, protocolo primero, de fecha 12 de agosto de 1.988; en que detentan en forma injustificada dicho lote de terreno por cuanto carecen de título legítimo que les pueda acreditar derecho de propiedad sobre el inmueble y que restituyan y por tanto hagan entrega física o material a su mandante; solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Parroquias San Juan Bautista y San Sebastián, bajo el N° 40, tomo 45, protocolo primero de fecha 28 de junio de 1.994, cuyos linderos y medidas son Norte: con terrenos que son o fueron de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con terrenos propiedad del Ing. Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con terreno propiedad de María Flor Elia Iscala Reyes, mide 46 metros, fundamenta la demanda en los artículo 548 y 552 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) (fs. 1-57); es admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena el tramite por el procedimiento ordinario y la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación del último de los demandados a objeto de que den contestación a la demanda (f. 58).
En escrito de fecha 13 de febrero de 2002, la representación de los demandados, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de reivindicación, en razón de que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, que en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el N° 40, tomo 45, protocolo primero sus mandantes compraron a Luis Ernesto Osorio Barboza, un lote de terreno ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: con propiedades que para la fecha de adquisición eran de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con propiedades del Ingeniero Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 26 metros y Oeste: con propiedad de María Flor Elia Iscala reyes, mide 46 metros; este lote de terreno fue adquirido con la intención de edificar sus residencias, por lo que procedieron a realizar la construcción de un muro de contención y las paredes perimetrales con columnas y vigas de riostra a finales del año 1.994 y principios de 1.995, según recibo emitido por Francisco Fazzolari de fecha 23 de enero de 1.995, igualmente solicitaron la elaboración de un proyecto al Arquitecto Iván Salas Albornoz, así mismo solicitaron un presupuesto para la construcción de viviendas a la Constructora FARIMAR, S.R.L., desde el momento de su adquisición han ejercido la plena propiedad y posesión, tal como se desprende de los documentos antes mencionados, realizaron la inscripción ante la Oficina de Catastro del Municipio San Cristóbal, cuyo código catastral es 04-16-16-64; por más de 6 años sus representados han sido propietarios y poseedores del inmueble sin que persona alguna les perturbara la posesión y es cuando recibe una llamada de un representante de una Caja de Ahorros, quien le sugería que el terreno que había comprado pertenecía a es Caja de Ahorros, por lo que procedió a investigar la tradición del inmueble sin conseguir ningún problema aparente en la tradición registral, igualmente procedió a revisar la tradición registral de la demandante Caja de Ahorros, donde pudo observar que la Caja de Ahorros del ICAP adquirió un inmueble a través de un remate judicial, el bien que ella misma pretendía rematar para cobrar una acreencia le fue adjudicado por no haberse presentado ningún otro postor, por lo que su título de adquisición es dicha acta de remate, de tal acta de remate se aprecia que la demandante en aquella acción y demandante en el presente caso Caja de Ahorros del ICAP, no embargó el terreno que pretendía rematar y no tomó posesión de dicho lote de terreno, por lo que desconocía la ubicación y linderos, tal desconocimiento se evidencia en el documento presentado por la Caja de ahorros del ICAP, en que existe una nota marginal que menciona la venta de dicho inmueble a María Elvira Cao Rivas, que es dejada sin efecto en razón de que la compradora nunca consiguió ubicar físicamente el inmueble adquirido; expresa así mismo que para la procedencia de la acción reivindicatoria, otro debe poseer ilegítimamente y en el presente caso la demandante insiste en hacerse ver como poseedora y “detentadora” contradiciéndose en sus posiciones y pretensiones; así mismo pide de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 5°, así como en los artículos 382, 383, 384, 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1504 y siguientes del Código Civil, se ordene la citación de Luis Ernesto Osorio Barboza para que comparezca en virtud del saneamiento que debe por la venta efectuada por él y responder por las reclamaciones que pretende realizar la demandante de autos y declare sin lugar la demanda (fs. 93-146).
En escrito de fecha 01 de julio de 2002, la representación de los demandados promueve como documentales documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el N° 40, tomo 45, protocolo primero, mediante el cual Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga compran a Luis Ernesto Osorio Barboza un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: con propiedades que para la fecha de adquisición eran de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con propiedades del ingeniero Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con propiedad de María Flor Iscala Reyes, mide 46 metros, el cual corre inserto a los folios 125 al 128 del expediente, en copia fotostática certificada; certificado de solvencia N° 10409B, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de Gerardo Bartolomeu Zúñiga, correspondiente al inmueble objeto de la acción; certificación catastral N° 02669 de fecha 07 de julio de 2001 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el código catastral 04-16-16-64; informe de avalúo efectuado por el arquitecto José Heriberto Moreno García; recibo suscrito por Francesco Fazzolari relativo a las mejoras efectuadas al terreno propiedad de los accionados; juego de planos del proyecto arquitectónico realizado por el arquitecto Iván Salas Albornoz; presupuesto para la construcción de viviendas, efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L., relacionado con el terreno en cuestión; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 8, tomo 11. protocolo primero, en el que la demandante, dejó sin efecto el documento de compra venta con María Elvira Cao Rivas, en razón de que la compradora no logró ubicar físicamente el inmueble adquirido; copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 26 de abril de 1.995, bajo el N° 2, tomo 13, protocolo primero en el que la demandante da en venta un inmueble a María Elvira Cao Rivas; promueve las testimoniales de José Heriberto Moreno García, Francesco Fazzolari, Joaquín Farias, a fin de que ratifiquen mediante la declaración testimonial el contenido de los documentos suscritos por ellos; declaración de los ciudadanos Gilberto Velasco López, María Flor Iscala Reyes, Xiomara Correa Iscala, Luis Ernesto Osorio y María Elvira Cao Rivas; inspección judicial en el inmueble objeto de la acción ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y dejar constancia de la dirección exacta, de la existencia de paredes perimetrales o de lindero, de la existencia de conexión a servicios públicos y de cualquier otro punto que sea solicitado en el momento de la inspección judicial que este relacionado con el proceso (fs. 151-160); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la ratificación de los documentos y para las testimoniales (f. 228); las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Declaración del ciudadano Gilberto Velasco López, venezolano, mayor de edad, quien expresa:
Que su dirección de habitación es la carrera 4 N° 3-27, Barrio El Lobo, San Cristóbal, desde hace 6 años; que al momento de mudarse el terreno que se encuentra al fondo de su propiedad, no estaba construido, pero no estaba vacío; que la pared que linda con su propiedad estaba construida y existían unos depósitos y construcciones temporales, así como la pared del frente del terreno ubicada al fondo de su propiedad; que sabe que los dueños del terreno que se encuentra al fondo de su propiedad son los señores Gerardo Bartolomeu y Antonio Bartolomeu; que fue visitado por personas que trataron de ubicar un lote de terreno en la zona donde habita, esas personas querían saber si conocía o sabía quienes eran los propietarios del terreno ubicado al fondo de su propiedad; que inicialmente no se identificaron y el objeto de su indagación era aclarar la propiedad del terreno ubicado al fondo de su vivienda, posteriormente se identificaron como representantes de una asociación de propietarios de terrenos cuyo nombre exacto no recuerda; que le sembraron la duda sobre el terreno de su propiedad y se sintió preocupado; no ha visto ni conoce otro poseedor del terreno que se encuentra al fondo de su propiedad. A repreguntas contestó: que a la fecha en que adquirió el terreno, su vendedor Simón Uzcátegui, le señaló quien era el propietario del lote de terreno que se corresponde con el oeste de su propiedad, es decir lo que indica como el fondo de su propiedad, señaló como propietario de ese lote de terreno a Simón Uzcátegui; que la pared que está al fondo de su propiedad no estaba construida para el momento en que adquirió su propiedad; que el se mudó para la carrera 4 N° 3-27, Barrio El Lobo, San Cristóbal en julio de 1.996; que no sabe desde que los señores Bartolomeu Zúñiga poseen el terreno en cuestión (fs. 238-239).
Declaración de la ciudadana María Flor Elia Iscala de Reyes, venezolana, mayor de edad, quien señala:
Que vive en el Barrio El Lobo en la calle 4, que no sabe los nombres de los vecinos (f. 240).
Por su parte, la representación de la demandante promueve el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 18, protocolo primero de fecha 12 de agosto de 1.988; documento mediante el cual José Ernesto Ibarra Huérfano, adquiere el lote de terreno de Simón Alfonso Uzcátegui, como de mayor extensión registrado por ante la Oficina de Registro bajo el N° 11, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 24 de noviembre de 1.983; documento mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, adquiere el lote de terreno como parte de un terreno de mayor extensión, por compra que le hiciera a Evelia Prato vda. de Carrero, protocolizado por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 132, tomo I, protocolo I, de fecha 22 de febrero de 1.965; documento mediante el cual su mandante vende el referido lote de terreno a María Elvira Cao Rivas, según documento inserto bajo el N° 2, tomo 13, protocolo primero de fecha 26 de abril de 1.995 y el segundo inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 8, tomo 11, protocolo primero de fecha 30 de marzo de 2000; documento protocolizado por ante la Oficina de registro bajo el N° 16, tomo 11, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 1.984, mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, da en venta a Victoria Hernández Suárez, un lote de terreno con la misma superficie que el de su representada; documento mediante el cual Victoria Hernández Suárez, vende a Anacleto Arellano Mora, según documento inserto en la Oficina de Registro, bajo el N° 38, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 15 de noviembre de 1.984; documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 3, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 1 de diciembre de 1.986, en el que Anacleto Arellano Mora, vende a María Flor Elia Iscala Reyes y Xiomara Correa Iscala; documento mediante el cual Xiomara Correa Iscala, da en venta a María Flor Elia Iscala Reyes, un terreno, según inserto por la Oficina de Registro, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero de fecha 9 de abril de 1.991; documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 6, tomo 35, protocolo primero de fecha 17 de septiembre de 1.993, en el que Simón Alfonso Uzcátegui, vende a Luis Ernesto Osorio Barboza, un lote de terreno propio; documento mediante el cual Luis Ernesto Osorio Barboza, da en venta a Gerardo Antonio y Manuel ernesto Bartolomeu Zúñiga, un lote de terreno, según documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 4, tomo 45, protocolo primero de fecha 28 de junio de 1.994; produce los documentos públicos insertos en la Oficina de Registro del inmueble objeto de la reivindicación, que en su conjunto determinan y evidencian que del área adquirida por Simón Alfonso Uzcátegui de Evelia Prato vda. de Carrero, fueron vendidos lotes de terreno en forma cronológica y sobre áreas que especifica cada uno de dichos documentos, los cuales tienen como título común inmediato de adquisición el documento mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, adquiere de Evelia Prato vda. de Carrero, con la totalidad de las notas marginales: documento N° 14, tomo 3, de fecha 8 de abril de 1.965, en el que da en venta a María Lourdes Guerrero de Prato un lote con un área de 648 mts2; documento N° 11, tomo 5 de fecha 9 de abril de 1.965, mediante el cual da en venta a Paula Elena Pernía Chacón un lote de terreno con un área de 540 mts2; documento N° 24, tomo 4 de fecha 16 de octubre de 1.965, en el que da en venta a María Lourdes Guerrero Prato un lote con un área de 540 mts2; documento N° 109, tomo 4, de fecha 25 de agosto de 1.966, en el cual da en venta a Nina Uzcátegui de Quintero, un lote de terreno con un área de 540 mts2; documento N° 110, tomo 4 de fecha 25 de agosto de 1.966, mediante el cual vende a Dora Uzcátegui de Contreras un lote con un área de 540 mts2; documento N° 110, tomo 4, de fecha 12 de agosto de 1.976, en el que da en venta a Ramón Eduardo Álvarez Vera, un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 96, tomo 7 de fecha 27 de agosto de 1.976, mediante el cual da en venta a Miguel Ángel Sánchez un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 123, tomo 6, de fecha 9 de septiembre de 1.976, en el cual da en venta a Victoria Hernández un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 43, tomo 3 de fecha 4 de diciembre de 1.980, en el cual da en venta a Guillermina Mendoza vda. de Contreras un lote con un área de 1.026 mts2; documento N° 11, tomo 6 adicional de fecha 24 de noviembre de 1.983, mediante el cual vende a José Ernesto Ibarra Huérfano, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 16, tomo 11 de fecha 20 de febrero de 1.984, en el que da en venta a Victoria Hernández Suárez un lote con un área de 690 mts2; documento N° 3, tomo 5 adicional de fecha 1 de marzo de 1.984, da en venta a Clara Digna Rojas Rondón, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 1, tomo 6 adicional de fecha 8 de marzo de 1.984, en el cual da en venta a Yrma María Romero un lote con un área de 690 mts2; documento N° 21, tomo 8 adicional de fecha 3 de septiembre de 1.985, en el que da en pago a la sucesión Anibal Carrero un lote con un área de 1.320 mts2; documento N° 49, tomo 2 adicional de fecha 13 de mayo de 1.987, mediante el cual da en venta a Anacleto Arellano un lote con un área de 690 mts2; documento N° 19, tomo 1 de fecha 2 de octubre de 1.987, en el cual da en venta a Ida Consuelo Monsalve Reina, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 14, tomo 4 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, en cual da en venta a Flor María García Bautista y Acosta Espitia, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 17, tomo 4 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, en el cual da en venta a Ricardo Labrador Sánchez, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 13, tomo 5 adicional 2 de fecha 16 de diciembre de 1.987, mediante el cual da en venta a Amenodoro Suárez y Omaira de Suárez, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 12 de fecha 10 de febrero de 1.988, en el cual da en venta a Gilberto Velasco López y Raquel de Velasco, un lote con un área de 1.154 mts2; documentos Nros 12 y 13, tomo 23 de fecha 29 de noviembre de 1.988, en el cual da en venta a María Margarita Pérez Velandria, 2 lotes con un área de 1.380 mts2; documento N° 37, tomo 26 de fecha 8 de diciembre de 1.988, en el que da en venta a Anacleto Arellano, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 6, tomo 35 de fecha 17 de septiembre de 1.993, mediante el cual da en venta a Ernesto Osorio un lote con un área de 690 mts2, documentos estos que promueven para probar que del área adquirida por Simón Alfonso Uzcátegui a Evelia Prato vda. de Carrero, realizó 22 ventas que suman 17.828 mts2, antes de venderle a Luis Ernesto Osorio Barboza, quien es el vendedor de los detentadores Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga; promueve la experticia para determinar mediante un plano de mensura topográfica que el lote ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista y Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, con extensión más o menos de 15 mts. de frente por 46 mts. de fondo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: calle asfaltada, mide 15 metros; Este y Oeste: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 46 metros por cada lado; inspección judicial en el inmueble objeto de la acción, con el fin de determinar la identidad del inmueble que se reivindica, con el que detentan los demandados, mediante el señalamiento de linderos y la materialización en el sitio de las líneas divisorias que lo separan de los demás terrenos colindantes (fs. 162-226); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la realización de la experticia promovida (f. 229).
Siendo el día y hora señalado para la realización de la inspección judicial, el tribunal deja constancia de que el lote de terreno objeto de la inspección se encuentra ubicado en la calle 3 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, así mismo deja constancia que se trasladó hacia el lindero Este y preguntó al colindante concretamente en la carrera 4, casa N° 3-27 al ciudadano Gilberto Velasco, quien dijo ser el propietario de ese inmueble con una extensión que era de 46 mts, porque vendió parte; igualmente se trasladó hacia el colindante por el lado oeste, a la calle 3, casa N° 3-289, propiedad de María Iscala, quien manifestó ser la propietaria y colindante con el terreno objeto de la inspección por ese lindero, deja constancia que el inmueble se encuentra encerrado en paredes de bloque, un portón y una puerta con ventana (fs. 256 y vto.).
En cuanto a la experticia del inmueble solicitada por la representación de la demandante, los expertos concluyen que el terreno que es o fue de Luis Ernesto Osorio Barboza, por coincidir en cuanto a medidas, áreas y linderos y como el terreno de José Ernesto Ibarra Huérfano, había sido adjudicado en remate a CAYPEICAP, por el Juzgado 1° Civil de Lara, tal como se explicó anteriormente y la venta a Luis Ernesto Osorio Barboza se llevó a cabo el 17 de septiembre de 1.993, fecha en la cual, del terreno comprado originalmente por simón Alfonso Uzcátegui ya no quedaba área para vender, de acuerdo con el análisis efectuado tanto por mediciones por el lindero Sur, como por áreas, se colige que posiblemente hubo confusión en la determinación de lo que le quedaba por vender a Simón A. Uzcátegui y probablemente la venta a Luis Ernesto Osorio Barboza, se hizo sin fundamento legal. Además, éste mismo terreno fue el que posteriormente vendió Luis Ernesto Osorio Barboza a Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, de acuerdo con documento N° 40, tomo 45 del 28 de junio de 1.994. A lo anterior se suma la circunstancia de que por el documento original de adquisición por parte de Simón Alfonso Uzcátegui, la longitud por éste lindero era de 370 metros, y la sumatoria por el lindero Sur, o frente de todas las parcelas de terreno vendidas según documentos reales y explícitos por Simón Alfonso Uzcátegui, es de 386,10 metros por el mismo lindero, lo que significa que se vendieron 16,10 metros por el mismo lindero sur que lo que tenía originalmente el terreno (fs. 260-284).
El a quo, en decisión de fecha 31 de enero de 2005, declara sin lugar la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario, contra Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, por acción reivindicatoria (fs. 322-344); decisión que apela la representación de la demandante en diligencia del 7 de abril de 2005 (f. 354); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 355) y recibido en esta alzada el 18 de abril de 2005 (f. 357).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario, contra Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, por acción reivindicatoria.
Respecto a la reivindicación, los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Las normas en comento, son claras al establecer tanto el derecho de propiedad como el derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el bien inmueble de su propiedad.
De la norma transcrita (548), se desprende que no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito tal acción, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado las condiciones requeridas para la acción reivindicatoria sea procedente. En efecto, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 31 de octubre de 2000, dejó establecido, tales requisitos en forma concurrente:
“a) el derecho de propiedad o dominio del actor;
b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado y
c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor...
De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.”
Con relación a la reivindicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, dejó establecido:
...el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propietario accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fu0ndamento para la resolución de la denuncia que antecede, son... i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario..., pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión...
Además la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, con relación a la reivindicación, señaló:
...En el presente caso, evidentemente quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con titulo perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 54 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo titulo, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
En tal sentido se hace necesario entrara a analizar las probanzas tríadas a los autos, por las partes, para lo cual se observa:
Pruebas de la parte demandante:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el N° 14, tomo 18, protocolo primero de fecha 12 de agosto de 1.988; documento mediante el cual José Ernesto Ibarra Huérfano, adquiere el lote de terreno de Simón Alfonso Uzcátegui, como de mayor extensión registrado por ante la Oficina de Registro bajo el N° 11, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 24 de noviembre de 1.983.
2) Documento mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, adquiere el lote de terreno como parte de un terreno de mayor extensión, por compra que le hiciera a Evelia Prato vda. de Carrero, protocolizado por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 132, tomo I, protocolo I, de fecha 22 de febrero de 1.965.
3) Documento mediante el cual su mandante vende el referido lote de terreno a María Elvira Cao Rivas, según documento inserto bajo el N° 2, tomo 13, protocolo primero de fecha 26 de abril de 1.995 y el segundo inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 8, tomo 11, protocolo primero de fecha 30 de marzo de 2000;
4) Documento protocolizado por ante la Oficina de registro bajo el N° 16, tomo 11, protocolo primero de fecha 20 de febrero de 1.984, mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, da en venta a Victoria Hernández Suárez, un lote de terreno con la misma superficie que el de su representada;
5) Documento mediante el cual Victoria Hernández Suárez, vende a Anacleto Arellano Mora, según documento inserto en la Oficina de Registro, bajo el N° 38, tomo 2 adicional, protocolo primero de fecha 15 de noviembre de 1.984.
6) Documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 3, tomo 6 adicional, protocolo primero de fecha 1 de diciembre de 1.986, en el que Anacleto Arellano Mora, vende a María Flor Elia Iscala Reyes y Xiomara Correa Iscala;
7) Documento mediante el cual Xiomara Correa Iscala, da en venta a María Flor Elia Iscala Reyes, un terreno, según inserto por la Oficina de Registro, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero de fecha 9 de abril de 1.991;
8) Documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 6, tomo 35, protocolo primero de fecha 17 de septiembre de 1.993, en el que Simón Alfonso Uzcátegui, vende a Luis Ernesto Osorio Barboza, un lote de terreno propio;
9) Documento mediante el cual Luis Ernesto Osorio Barboza, da en venta a Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga, un lote de terreno, según documento inserto por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 4, tomo 45, protocolo primero de fecha 28 de junio de 1.994.
Las anteriores instrumentales, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas y demuestran en su conjunto la tradición legal del inmueble descrito en autos.
10) Produce los documentos públicos insertos en la Oficina de Registro del inmueble objeto de la reivindicación, que en su conjunto determinan y evidencian que del área adquirida por Simón Alfonso Uzcátegui de Evelia Prato vda. de Carrero, fueron vendidos lotes de terreno en forma cronológica y sobre áreas que especifica cada uno de dichos documentos, los cuales tienen como título común inmediato de adquisición el documento mediante el cual Simón Alfonso Uzcátegui, adquiere de Evelia Prato vda. de Carrero, con la totalidad de las notas marginales: documento N° 14, tomo 3, de fecha 8 de abril de 1.965, en el que da en venta a María Lourdes Guerrero de Prato un lote con un área de 648 mts2; documento N° 11, tomo 5 de fecha 9 de abril de 1.965, mediante el cual da en venta a Paula Elena Pernía Chacón un lote de terreno con un área de 540 mts2; documento N° 24, tomo 4 de fecha 16 de octubre de 1.965, en el que da en venta a María Lourdes Guerrero Prato un lote con un área de 540 mts2; documento N° 109, tomo 4, de fecha 25 de agosto de 1.966, en el cual da en venta a Nina Uzcátegui de Quintero, un lote de terreno con un área de 540 mts2; documento N° 110, tomo 4 de fecha 25 de agosto de 1.966, mediante el cual vende a Dora Uzcátegui de Contreras un lote con un área de 540 mts2; documento N° 110, tomo 4, de fecha 12 de agosto de 1.976, en el que da en venta a Ramón Eduardo Álvarez Vera, un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 96, tomo 7 de fecha 27 de agosto de 1.976, mediante el cual da en venta a Miguel Ángel Sánchez un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 123, tomo 6, de fecha 9 de septiembre de 1.976, en el cual da en venta a Victoria Hernández un lote con un área de 1.080 mts2; documento N° 43, tomo 3 de fecha 4 de diciembre de 1.980, en el cual da en venta a Guillermina Mendoza vda. de Contreras un lote con un área de 1.026 mts2; documento N° 11, tomo 6 adicional de fecha 24 de noviembre de 1.983, mediante el cual vende a José Ernesto Ibarra Huérfano, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 16, tomo 11 de fecha 20 de febrero de 1.984, en el que da en venta a Victoria Hernández Suárez un lote con un área de 690 mts2; documento N° 3, tomo 5 adicional de fecha 1 de marzo de 1.984, da en venta a Clara Digna Rojas Rondón, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 1, tomo 6 adicional de fecha 8 de marzo de 1.984, en el cual da en venta a Yrma María Romero un lote con un área de 690 mts2; documento N° 21, tomo 8 adicional de fecha 3 de septiembre de 1.985, en el que da en pago a la sucesión Anibal Carrero un lote con un área de 1.320 mts2; documento N° 49, tomo 2 adicional de fecha 13 de mayo de 1.987, mediante el cual da en venta a Anacleto Arellano un lote con un área de 690 mts2; documento N° 19, tomo 1 de fecha 2 de octubre de 1.987, en el cual da en venta a Ida Consuelo Monsalve Reina, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 14, tomo 4 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, en cual da en venta a Flor María García Bautista y Acosta Espitia, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 17, tomo 4 adicional 2 de fecha 11 de diciembre de 1.987, en el cual da en venta a Ricardo Labrador Sánchez, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 13, tomo 5 adicional 2 de fecha 16 de diciembre de 1.987, mediante el cual da en venta a Amenodoro Suárez y Omaira de Suárez, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 12 de fecha 10 de febrero de 1.988, en el cual da en venta a Gilberto Velasco López y Raquel de Velasco, un lote con un área de 1.154 mts2; documentos Nros 12 y 13, tomo 23 de fecha 29 de noviembre de 1.988, en el cual da en venta a María Margarita Pérez Velandria, 2 lotes con un área de 1.380 mts2; documento N° 37, tomo 26 de fecha 8 de diciembre de 1.988, en el que da en venta a Anacleto Arellano, un lote con un área de 690 mts2; documento N° 6, tomo 35 de fecha 17 de septiembre de 1.993, mediante el cual da en venta a Ernesto Osorio un lote con un área de 690 mts2, documentos estos que promueven para probar que del área adquirida por Simón Alfonso Uzcátegui a Evelia Prato vda. de Carrero, realizó 22 ventas que suman 17.828 mts2, antes de venderle a Luis Ernesto Osorio Barboza, quien es el vendedor de los detentadores Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga.
A las anteriores instrumentales se les tiene como fidedignas, a pesar de haber sido producidas en copias fotostáticas simples, en razón de que no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar las ventas que realizó el propietario de los terrenos Simón Alfonso Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Promueve la experticia para determinar mediante un plano de mensura topográfica que el lote ubicado en la Aldea Machirí del entonces Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista y Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, con extensión más o menos de 15 mts. de frente por 46 mts. de fondo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: calle asfaltada, mide 15 metros; Este y Oeste: con terrenos de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 46 metros por cada lado. La anterior experticia, se valora de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, por cuanto fue practicada por expertos designados por una de las partes y el Tribunal.
12) Inspección judicial en el inmueble objeto de la acción, con el fin de determinar la identidad del inmueble que se reivindica, con el que detentan los demandados, mediante el señalamiento de linderos y la materialización en el sitio de las líneas divisorias que lo separan de los demás terrenos colindantes (fs. 162-226); a la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana y sirve para demostrar que el inmueble objeto de la acción se encuentra encerrado en paredes de bloque, que tiene un portón y una puerta con ventana
Pruebas de la parte demandada:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el N° 40, tomo 45, protocolo primero, mediante el cual Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga compran a Luis Ernesto Osorio Barboza un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: con propiedades que para la fecha de adquisición eran de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con propiedades del ingeniero Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con propiedad de María Flor Iscala Reyes, mide 46 metros (fs. 125-128); A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Luis Ernesto Osorio Barboza, vende a Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son: Norte: con propiedades que para la fecha de adquisición eran de Simón Alfonso Uzcátegui, mide 15 metros; Sur: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, mide 15 metros; Este: con propiedades del ingeniero Gilberto Velasco López y Raquel Osorio de Velasco, mide 46 metros y Oeste: con propiedad de María Flor Iscala Reyes, mide 46 metros. La anterior instrumental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal y sirve para demostrar que Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga compran a Luis Ernesto Osorio Barboza un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
2) Certificado de solvencia N° 10409 B, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de Gerardo Bartolomeu Zúñiga, correspondiente al inmueble objeto de la acción (f. 129); La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática simple de la certificación catastral N° 02669 de fecha 07 de marzo de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentiva de los datos físicos del inmueble identificado con el código catastral 04-16-16-64 (fs. 130-131); a la instrumental anterior se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga, paga los trimestres del inmueble por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4) Original de la certificación catastral N° 21441 de fecha 31 de mayo de 1.996, expedida por la Directora de Control y Avalúo de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 133); a la instrumental anterior se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que Gerardo Antonio Bartolomeu Zúñiga, registró el inmueble por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
5) Copia fotostática simple del informe del avalúo efectuado por el arquitecto José Heriberto Moreno García (fs. 102-123); la instrumental anterior se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.
6) Recibo suscrito por Francesco Fazzolari relativo a las mejoras efectuadas al terreno propiedad de los accionados (f. 101).
7) Juego de planos del proyecto arquitectónico realizado por el arquitecto Iván Salas Albornoz (fs. 134-144).
8) Presupuesto para la construcción de viviendas, efectuado por la Constructora FARIMAR S.R.L., relacionado con el terreno en cuestión (fs. 145-146).
Las anteriores instrumentales por ser un instrumento privado emanado de tercero, requiere ratificación mediante testimonial, por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 8, tomo 11, protocolo primero, en el que la demandante, dejó sin efecto el documento de compra venta con María Elvira Cao Rivas, en razón de que la compradora no logró ubicar físicamente el inmueble adquirido; la anterior instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia fotostática simple del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 26 de abril de 1.995, bajo el N° 2, tomo 13, protocolo primero en el que la demandante da en venta un inmueble a María Elvira Cao Rivas (fs. 157-160); A la anterior instrumental se le confiere el valor probatorio que de ella emana, por no haber sido impugnada en juicio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Promueve las testimoniales de José Heriberto Moreno García, Francesco Fazzolari, Joaquín Farias, a fin de que ratifiquen mediante la declaración testimonial el contenido de los documentos suscritos por ellos; la anterior probanza no fue evacuada.
12) Declaración del ciudadano Gilberto Velasco López. La cual fue resumida en la parte motiva del presente fallo. La anterior deposición se valora conforme a lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculada a las demás probanzas existentes en los autos.
13) Declaración de la ciudadana María Flor Iscala Reyes, la cual fue resumida en la parte motiva del presente fallo. La anterior instrumental no aporta nada tendiente al asunto controvertido, por lo que no se le confiere valor probatorio.
14) Declaraciones de los ciudadanos Xiomara Correa Iscala, Luis Ernesto Osorio y María Elvira Cao Rivas, las cuales no fueron evacuadas, por lo tanto no se pueden analizar
15) Inspección judicial en el inmueble objeto de la acción ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y dejar constancia de la dirección exacta, de la existencia de paredes perimetrales o de lindero, de la existencia de conexión a servicios públicos y de cualquier otro punto que sea solicitado en el momento de la inspección judicial que este relacionado con el proceso. La anterior instrumental ya fue valorada.
Ahora bien, el hecho de la posesión por parte del demandado, que constituye uno de los supuestos fácticos de la pretensión reivindicatoria y que por lo tanto forma parte del tema de prueba, quedó establecido con la afirmación del propio actor en el libelo de su demanda reivindicatoria, lo cual no fue negado por el demandado, además de las otros medios de prueba, que en forma por demás innecesaria, así lo corroboraron.
Por otro lado, analizadas y adminiculadas en su conjunto las demás probanzas traídas a los autos por las partes, se evidencian que el inmueble pretendido por el actor, es el mismo inmueble poseído por el demandado, lo cual fue acreditado por la experticia, promovida por la parte actora y por la inspección judicial.
Igualmente, la parte actora acreditó con un medio de prueba idónea, como es el documento registrado, ser ella la exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio de reivindicación; pero también, la parte demandada, demostró por su lado, con documento público registrado, ser ella exclusiva propietaria del mismo bien inmueble.
Ante esta situación, la igualdad de circunstancias se resuelve a favor del que tenga la posesión Así lo consagra el legislador procesal civil en el artículo 254, a fin de que no vaya a ver un “non liquen” (no cedido)para que el juez pueda proferir su decisión. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…” (Resaltado del Tribunal).
En vista de ello, es evidente que habiendo quedado establecida incluso por la misma afirmación del actor en su demanda que los demandados Gerardo Antonio y Manuel
Ernesto Bartelomeu Zuñiga son los poseedores del bien pretendido por el actor son éstos los que deben resultar favorecidos con la decisión, por lo cual este Tribunal Superior, arriba a la conclusión de que debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarara sin lugar la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), contra Gerardo Antonio Y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, por la representación de la demandante Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CYPECAP), ya identificada.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de enero de 2005, que declarara sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), contra Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zúñiga.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:55 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5661