JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de julio de dos mil cinco.
194° y 145°
Por recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 3.716.473 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.217, procediendo por sus propios derechos como padre y representante legal de su hijo (identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), de dos años y medio de edad, constante de trece (13) folios útiles y anexos en siete (7) folios útiles, contra las actuaciones de hecho realizadas por su cónyuge y madre del prenombrado hijo, ciudadana Keyla Mirlay Hevia Medina; désele entrada, fórmese expediente e inventaríese.
Previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe determinarse previamente, si Superior Tribunal es competente para conocer y resolver la presente acción.
Del contenido del escrito contentivo del recurso, se observa que la parte presuntamente agraviada entre los hechos que narra, alega:
Que el amparo versa sobre la violación del debido proceso en función de los derechos inherentes a la patria potestad respecto a su hijo; que por la materia el Tribunal competente es el de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, dice, como quiera que desde el 06 de julio de 2005 no ha habido despacho en dichos Tribunales, sin que se conozca a ciencia la fecha en que reanudarán las actividades judiciales, interpone esta acción ante el Tribunal Superior; más adelante, dice, por “ser el de mayor afinidad por razón de la materia e instancia y siendo, como autoridad judicial, garante de la aplicación y defensa de las garantías constitucionales, considero que es el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo”.
Luego de narrar los hechos en que se basa para interponer la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 27 de la “Ley” Fundamental en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana KEYLA MIRLAY HEVIA MEDINA, en su condición de parte agraviante, a fin de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en el sentido de que ordene a la agraviante que devuelva y reintegre a su hijo a su casa de habitación, situada en La Curiacha, entre Palo Grande y Borotá, exigiéndole que no impida ni restrinja su acceso libre e ilimitado al niño hasta tanto se produzca alguna decisión firme de los Tribunales competentes.
De lo transcrito se aprecia, en primer lugar, que la presente solicitud de amparo constitucional está dirigida a atacar actuaciones realizadas por un particular (esposa del accionante) por hechos ocurridos con el hijo de ambos, alegando violación del debido proceso en función de los derechos inherentes a la patria potestad del hijo menor de edad. Además, como bien lo indica, el competente para conocer la acción es el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente.
El caso es, que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Tribunal Superior con competencia en Niño y Adolescente, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, aduciendo que “desde el 06 de julio de 2005 no ha habido despacho en dichos Tribunales, sin que se conozca a ciencia cierta la fecha en que se reanudarán las actividades judiciales”.
Con relación a la competencia cuando se interpone la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 7, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Es un hecho notorio comunicacional que a partir del 6 de julio del año en curso comenzó el “PROGRAMA ESPECIAL DE CAPACITACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TITUTALIDAD DE LOS JUECES NO TITULARES DE LAS CATEGORÍAS “B” Y “C” – PET” en el Estado Táchira y que si bien es cierto que para la fecha alguno de los Tribunales que se encuentran dentro de esas categorías “B” y “C” no están despachando en virtud de que no le ha sido designado Juez Suplente, pero también es conocido que desde el día 13 de junio de 2005 se encuentra la Abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE como Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 5.
En el presente caso, el asunto es que el accionante alega que desde el 06 de julio de 2005 no ha habido despacho en los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente arguyendo no conocer a ciencia cierta la fecha en que reanudarán las actividades judiciales, pero en vista de la aclaratoria que se señaló en el párrafo inmediatamente anterior, es obvio que al haber despacho en la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y que de los hechos narrados por el actor se desprende que la acción está dirigida a atacar un asunto donde se ve involucrado los intereses de un niño, por ello la materia afín con la naturaleza de las violaciones constitucionales que alegan le fueron conculcadas es la de Niños y Adolescentes, y siendo que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, le corresponde conocer la presente acción es al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no a este Tribunal por ser jerárquicamente superior a aquél.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, antes identificado procediendo por sus propios derechos como padre y representante legal de su hijo Keyberth José González Hevia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 5.
Remítase de inmediato el expediente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente con el No. 05-2653. Se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió el expediente con ofició No. al Tribunal de Protección, Sala de Juicio N° 5, constante de folios útiles
MJBL/mezp
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