REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


OFERENTE: Ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VA-
RELA, cédula de identidad No. 12.972.282.

PARTE APELANTE:
Ciudadana OLGA ESPERANZA TORRES GON –
ZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.518.506.

M O T I V O: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMEN-
TOS a favor - Apelación de la decisión de fecha 10-06-2005.


En fecha 07 de julio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente N° 404 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Esperanza Torres González, en fecha 15 de junio de 2005 contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de junio de 2005, que declaró con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos intentada por el ciudadano Néstor Oswaldo Adarmes Varela a favor de los niños .

En la misma fecha de recibo, 07-07-05, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 522 de la LOPNA, fijó se dictaría decisión dentro de los diez días siguientes.

Las actuaciones que fueron remitidas para el conocimiento del presente asunto, contienen:

Diligencia suscrita el 13 de mayo de 2005 suscrita por el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, en su carácter de padre de los niños de 8 y 3 años de edad, exponiendo que ofrecía como pensión de alimentos la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales; el doble de dicha cantidad o sea la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) para el mes de septiembre para gastos escolares, y la misma suma para el mes de diciembre para gastos navideños; se comprometió a cubrir los gastos médicos, medicina y hospitalización a través de la póliza de seguro, que tiene como empleado de CADELA. Solicitó la citación de la ciudadana Olga Esperanza Torres González y se aperture cuenta de ahorros para el depósito de la pensión a descontarse de la nómina respetiva.

Auto de fecha 16 de mayo de 2005, visto el contenido del ofrecimiento de pensión, en el que el a quo ordenó citar a la ciudadana Olga Esperanza Torres González, para que compareciera el día y hora que se indica a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó la notificación del Fiscal especializado.

Acta levantada el 25 de mayo de 2005, con la asistencia de la ciudadana Olga Esperanza Torres González, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos ya que, dice, él gana lo suficiente para pasarle una pensión mayor, considerando justos la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). Con respecto a los meses de agosto para gastos de útiles escolares en lugar de la cuota está de acuerdo en que él les compre lo que ellos necesiten, igualmente en el mes de diciembre que les compre la ropa de fin de año; que sus hijos son los únicos que él tiene, que con respecto a la medicina, gastos médicos está de acuerdo con lo manifestado por él.

Acta fechada 30 de mayo de 2005, donde consta que estando presentes los ciudadanos Néstor Oswaldo Adarmes Varela y Olga Esperanza Torres González, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, la Juez los insta, y le concede la palabra al referido ciudadano, quien consigna escrito para ser agregado al expediente, así como constancia de sueldo de la Empresa donde trabaja; se compromete a pasarle a sus hijos una pensión mensual de Bs.120.000,oo, y se compromete respecto a los útiles escolares, ropa de inicio de año escolar, ropa de temporada de navidad, al igual que los regalos y demás necesidades que tengan sus hijos durante el año. La ciudadana Olga Esperanza Torres, manifestó no estar de acuerdo con la pensión que él ofrece, ya que aspira que le pase Bs.150.000,oo mensual; que con lo demás si está de acuerdo, y que sea la ciudadana Juez quien decida.

Diligencia de la misma fecha a la anterior, suscrita por el oferente donde expone, que le parece una cifra demasiado exagerada por cuanto sus ingresos y responsabilidades no le alcanzan para cubrir dichas propuestas; que anexará un original expedido por la empresa de su ganancial mensual; aduce que “esa sra. no está haciéndose cargo de mis hijos los cuales se encuentran bajo el cuidado de su señora madre Gladys González la cual sería la persona mas apropiada para recibir dicha pensión” (sic). Propuso disminuir la pensión a Bs.100.000,oo a cambio de hacerse cargo responsablemente de sus útiles escolares, ropa escolar, de temporada navideña y regalos, y demás necesidades que tengan sus hijos; que a parte del seguro de H.C.M. les paga una póliza de exceso de 20.000.000,oo Bs., tanto para sus hijos como familiares. Prosigue diciendo que la cifra que ella expone de manera exagerada, le es imposible cubrir por cuanto sus otras responsabilidades y obligaciones no se lo permiten, como pago de alquiler, mercado, deudas de dinero prestado hace más de un año para cubrir gasto de la señora Olga; tiene a su concubina en embarazo y eso amerita gastos.

Decisión dictada por la juez de la causa, en fecha 10 de junio de 2005, que declara: 1° con lugar la solicitud de fijación de pensión intentada por el ciudadano Néstor Oswaldo Adarmes Varela a favor de los niños Adarmes Torres. 2° Fija como pensión alimentaria mensual la suma de Bs.130.000,oo.
3° Para el mes de agosto el obligado le comprará los útiles escolares y ropa de inicio del año escolar. 4° En diciembre le comprará la ropa de la temporada al igual que los regalos y demás necesidades que tengan los mencionados niños durante el transcurso del año. 5° Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos a través de la póliza de seguro que tiene el obligado como empleado de CADELA. 6° Oficiar al ente patronal a los fines del descuento.

En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana Torres González, Olga Esperanza, apeló de la decisión anterior manifestando que le “parece tan inconciente (sic) el padre de mis hijos ya que en tan solo mi hijo gasto diario en pasaje y merienda la cantidad de 2.500… para trasladarlo al preescolar y a le doy 1.000 diarios para la merienda…” (sic) que en la constancia solo está el sueldo básico y le parece justo que le de 180.000 por los dos ya que tiene entendido que es el 30% del sueldo lo que le corresponde a los hijos.

Al folio 14 corre constancia de estudio emanada del Jardín de Infancia del alumno de 3 años de edad, donde hacen constar que estudia en esa institución el primer nivel de educación preescolar, cancelando una mensualidad de Bs.20.000,oo.

Auto del 17-06-2005 donde la a quo oye la apelación en un solo efecto, informándole al obligado el deber de cumplir con la pensión fijada, y ordenando remitir copias certificadas del expediente al Superior distribuidor, las cuales fueron recibidas por este Tribunal el 07-07-2005, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha.

Para decidir el Tribunal observa:

De los recaudos descritos en la primera parte del fallo, se desprende que la madre de los niños manifiesta en distintas oportunidades no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el padre quien inicialmente, y de manera voluntaria compareció al Tribunal a ofrecer la cantidad de Bs.120.000,oo mensuales, más el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre.

El caso es, que en la primera oportunidad en que se hizo presente la madre señala que de acuerdo a los ingresos que él tiene considera justa la pensión es en Bs.200.000,oo mensual, y que con respecto a agosto para gastos de útiles escolares en lugar de la cuota, está de acuerdo que él le compre lo que ellos necesitan; igualmente que en diciembre le compre la ropa de fin de año, ya que tiene conocimiento que le dan un bono por hijo, y que sus hijos son los únicos que él tiene.

En el acto conciliatorio la madre no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento de la pensión en Bs.120.000,ooo, sino que aspiraba le pasara a sus hijos Bs.150.000,oo mensual, y que con lo demás que él ofrecía si estaba de acuerdo. En esa misma oportunidad y en diligencia aparte, el oferente manifestó que le parecía una cifra exagerada la solicitada por la madre, proponiendo disminuir la mensualidad de alimentos de sus hijos a Bs.100.000,oo, a cambio de hacerse cargo de los útiles escolares, ropa escolar y de fin de año y demás necesidades que tuvieren durante el transcurso del año; que les paga seguro de H.C.M. y una póliza de exceso; refiere que tiene otras responsabilidades y obligaciones, como pago de alquiler, mercado, deudas de dinero prestado a ella y que tiene una concubina embarazada.

Luego, en la oportunidad en que ejerció el recurso, la madre de los niños manifiesta que en la constancia (se entiende del sueldo del padre) solo está el sueldo básico y le parece justo que le de 180.000 por los dos ya que tiene entendido que es el 30% del sueldo lo que le corresponde a los hijos.

Vistas las exposiciones referidas por ambos progenitores, quien juzga observa que la madre primero desea que la pensión se fije en Bs. 200.000, luego en Bs.150.000 y por último le parece justo en 180.000,oo, no hay una constante por la cual este juzgador pueda guiarse para establecer lo que en sí pretende la recurrente, desprendiéndose que en lo que no está de acuerdo es en el monto fijado por la a quo, pues nada dijo en contra del resto de la dispositiva del fallo, por lo tanto este juzgador solo entra a analizar el monto del quantum fijado como pensión.

Ahora bien, no consta de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto, el material probatorio aportado por las partes, en especial la constancia de ingresos del obligado para así verificar el monto de los mismos y si es cierto - como lo indica la madre - que solo aparece el sueldo básico, además con otra prueba para así poder determinar si devenga algún otro ingreso.

Tampoco puede deducirse del contenido de la recurrida, cuando analiza la constancia de ingresos que “cursa al folio 12” expedida por CADELA, del ciudadano ADARMES VARELA, NESTOR OSWALDO, la cual valora así: “Aparece igualmente probada la capacidad de pago del obligado,… así como la necesidad de los niños que requieren para su desarrollo integral, atención necesidades en su alimentación, vivienda, educación, salud y otros”, y que se indique de forma expresa el monto de los ingresos devengados por el obligado.

Para poder determinar este sentenciador si el monto fijado por la juez de instancia debe ser modificado a cantidad superior como lo pretende la madre de los niños, debe tener al alcance elementos suficientes que conduzcan a considerar que el quantum fijado como pensión de alimentos pueda ser revisado y que de tal revisión, de ser considerada prudente, se establecería otra cantidad distinta a la fijada en la recurrida.

El caso es que la madre considera que la pensión alimentaria debe ser fijada señalando distintas cantidades. La primera vez consideraba justa la cantidad de Bs.200.000, luego aspiraba a Bs.150.000 y, cuando recurre, señaló como justo Bs.180.000. A su vez, el padre voluntariamente ofrece Bs.120.000, y luego propuso una disminución a Bs.100.000, es decir, ambos no concuerdan con el monto en que debe ser establecida la pensión.

Por consiguiente, quien juzga considera que la cantidad fijada por la a quo en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) es una suma adecuada en razón del ofrecimiento hecho por el padre y a la proporcionalidad entre las distintas sumas a las que aspira la madre, por lo que la cantidad establecida en la recurrida debe confirmarse. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2005, por la ciudadana Torres González, Olga Esperanza contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2005, que declaró:
1° CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión intentada por el ciudadano NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA, antes identificado, a favor de los niños .
2° Se acuerda fijar como pensión alimentaria mensual la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo).
3° Para el mes de agosto el obligado de autos le comprará los útiles escolares y ropa de inicio del año escolar.
4° En el mes de diciembre el obligado le comprará la ropa de la temporada al igual que los regalos y demás necesidades que tengan los mencionados niños durante el transcurso del año.
5° Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten serán cubiertos a través de la póliza de seguro que tiene el obligado como empleado de CADELA.
6° Oficiar al ente patronal a los fines del descuento de la pensión una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2648