JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintiséis de Julio de Dos Mil Cinco.
195º Y 146º
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2005, por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano HAMDAN AB FARRAJ, MAAN ABOU, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2005, dictada por este Tribunal, se observa:
Que la sentencia en comento se dictó en etapa de ejecución forzosa de la sentencia mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto interpuesta por el ciudadano Maan Abou Hamdan Ab Farraj y declaró con lugar la reconvención incoada por los ciudadanos Carlos Porfirio Montilva Morales y Jhesús Martín Pérez, condenando al demandante reconvenido a entregar a los demandados el inmueble objeto de la acción. Sobre el particular, con relación al recurso de casación interpuesto contra los fallos en etapa de ejecución de sentencia se pasa a transcribir criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29 de julio de 2004, cuyo ponente fue el Mag. Antonio Ramírez Jiménez, asentó.
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
El recurso de casación puede proponerse:
3° Contra los autos dictado en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial , después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios …” (…)
“En el caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, con motivo de una solicitud de desocupación del inmueble objeto de la medida ejecutiva, no constituyendo, por tanto, un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “…puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial…” simplemente al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandante, dejó firme el auto apelado de fecha 6 de junio de 2003, dictado por el juzgado de la congnición, el cual desestimó la desocupación solicitada por la actora.
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia, N° 578 de 6 de julio de 2004, …
Analizado la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictado en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no previó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido…
En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(…)
… la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-00764-290704.htm)
En fuerza del criterio doctrinal transcrito, aplicándolo el caso sub iudice, se desprende que este Tribunal declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 08 de marzo de 2005, revocó la decisión apelada en lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, así como el oficio dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, por lo que este Tribunal no resolvió puntos esenciales no controvertidos; y solo se pronunció en cuanto a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, es por ello que el referido auto dictado en ejecución de sentencia no encuadra en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello se desprende del escrito libelar que la estimación de la demanda fue por la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,oo,) por lo que en virtud de la entrada en vigencia nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, la cuantía requerida para acceder en sede casacional, es la que establece el artículo 18 del dicha Ley, es decir de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que equivale a Ochenta y Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 88.200.000,oo) por lo que el monto en el que estimó la demanda no alcanza la cuantía necesaria para que la Sala correspondiente pueda conocer y tramitar el recurso de casación que se anuncia.
En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por el abogado OSCAR EDUARO USECHE MOJICA, con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano HAMDAN AB FARRAJ MAAN ABOU, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 05-2608.
Ana.
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