GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de julio de dos mil cinco.


195º y 146º

En fecha 24 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución copias fotostáticas certificadas de actuaciones tomadas del expediente No. 28940, contentivo del juicio por Nulidad Absoluta seguido por ANGELA PUCACCO DE PARRA contra LUIS BENITO MORA y SAUL MOLINA ZAMBRANO, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que según auto de fecha 05-05-2005, interpuso el abogado IDELFONSO GUERRERO, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese tribunal el 26-04-2005, en el cual negó la admisión de las pruebas documentales del capítulo II No 2 y las testimoniales del capitulo III.

En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En la oportunidad de informes, el abogado Ydelfonso Guerrero Cárdenas, con el carácter de autos, hizo uso de ese derecho.

En fecha 28 de junio de 2005, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada no compareció a hacer uso de ese derecho.

Dentro del lapso para sentenciar, específicamente el día 12 de julio de 2005, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, presentaron escrito contentivos de denuncia por “la falta de lealtad y a la probidad en el proceso, así como la ética profesional, en que ha incurrido la parte actora”, y mediante diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el abogado Ydelfonso Guerrero, expuso sus argumentos en atención al escrito anterior, tales planteamientos serán providenciados en la motiva de este fallo.

Siendo que el asunto a decidir es una interlocutoria dictada en etapa de pruebas, este Tribunal pasa a hacerlo reseñando las actuaciones remitidas para el conocimiento del asunto que guarden relación con la misma, de donde consta:

Escrito presentado en fecha 18 de junio de 2002, por la ciudadana ÁNGELA PUCACCO PARRA, asistida de abogado, contentivo de la reforma de la demanda que interpuso en contra de los ciudadanos LUIS MORA y SAÚL MOLINA ZAMBRANO por nulidad absoluta de la venta que alega, dice, Luis Benito Mora del inmueble objeto de la acción al ciudadano Saúl Molina Zambrano, conforme a las razones y fundamentos que allí detalla.

Auto de admisión de la reforma de la demanda.

Poder apud-acta conferido en fecha 06-05-2004, por la ciudadana PUCACCO DE PARRA, ÁNGELA, a los abogados YLDELFONSO GUERRERO CÁRDENAS y ILDEFONSO GUERRERO RAMIREZ.

Contestación a la demanda presentada el 15-03-2005, por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de autos.

Escrito presentado el 11-04-05, por el abogado YLDEFONSO GUERRERO CÁRDENAS, con el carácter de apoderado de la ciudadana PUCACCO DE PARRA, ÁNGELA, por el cual promovió, entre otras, la del Capítulo II numeral 2, y en el Capítulo II. Testimoniales de los ciudadanos TERESA SÁNCHEZ DE PARRA, BENITO ANTONIO PARRA, GERARDO CAFARO, QUINTERO JORGE, BELKIS JOSEFINA VIVAS, EDWING CASTILLO.

En la misma fecha, 11-04-2005, el abogado YLDEFONSO GUERRERO CÁRDENAS, presentó escrito como complemento del escrito de pruebas, manifestando que con respecto a la prueba promovida en el capítulo I numerales 1 y 2 su nombre es a manera de informe, preceptuado en el artículo 433 del CPC; y con respecto a la prueba promovida en el capítulo III TESTIMONIALES, informaba la dirección de los testigos; con relación a la prueba IV, posiciones juradas, lo que pretende es instar al demandado para que confiese el fraude cometido en contra de su representada y que la reconozca como su legítima propietaria.

Por auto de fecha 26-04-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado YLDEFONSO GUERRERO CARDENAS, solo las promovidas en el capítulo I, capítulo II en su numeral 1, literales a, b y c; y las del capítulo IV del escrito, salvo su apreciación en la definitiva. Y vista la oposición formulada por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS y CONSUELO BARRIOS TREJO, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas en el capítulo II No 2 y las testimoniales del capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del CPC, por considerarlas impertinentes, ya que el apoderado quiere probar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, lo que resulta contrario a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso. De conformidad con lo solicitado en el capítulo I, ordenó oficiar lo contundente a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del CPC y, en cuanto a las posiciones juradas, ordenó la citación del ciudadano SAUL MOLINA ZAMBRANO y fijó oportunidad que absuelva las mismas.

Por auto de fecha 05-05-2005 se indica “Vista la apelación interpuesta por el Abogado ILDEFONSO GUERRERO C., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, cursante al folio 225, se oye la apelación en un solo efecto. En consecuencia, remítase las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes y las que el Tribunal se reserve, a los fines de su distribución. Una vez que la parte formulante de la apelación y su contraparte si lo considera necesario, aporte las copias respectivas…”

Al folio 23, diligencia donde el abogado YLDEFONSO GUERRERO, con el carácter de autos, señaló los folios a certificar para ser remitidas a la Alzada y auto acordando dicha copia de fecha 11-05-2005.

Motiva

Visto que de los recaudos remitidos para el conocimiento de la presente incidencia, no consta que haya sido enviada la actuación mediante la cual la parte apelante interpuso el recurso, aún y cuando este elemento pudiera ser determinante a los fines de conocer quién interpuso el recurso, la tempestividad o no para su admisión, y los términos como fue propuesto, quien juzga considera que en virtud de que del contenido del auto de fecha 5 de mayo de 2005, el a quo expresamente señaló que la apelación fue interpuesta por el abogado Ydelfonso Guerrero con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, y por ello oyó la apelación en un solo efecto. Se entiende que la actuación se hizo bajo las normas establecidas al efecto, más, cuando ante esta Instancia ninguna de las partes hizo alegato alguno en contra de tal diligencia, por lo tanto, este recaudo no resulta indispensable para el conocimiento del presente asunto, por lo que se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

Alegatos del recurrente ante la alzada

En la oportunidad de presentar informes el abogado YLDEFONSO GUERRERO CÁRDENAS, apelante, presentó escrito alegando que la a quo basada en la oposición que realiza la parte demandada niega la admisión de las pruebas DOCUMENTALES del CAPÍTULO II N° 2 y todas las TESTIMONIALES del CAPÍTULO III, por considerarlas impertinentes por querer demostrar hechos nuevos no alegados en el libelo.

a) Respecto a las pruebas testimoniales dice, en cuanto a la testigo TERESA SÁNCHEZ DE PARRA, abogada, se aprecia que es mencionada en el libelo folio 2 línea 24 como la que supuestamente redactó el documento que motiva la presente demanda y del cual ella niega su redacción alegando que su firma y sello fueron forjados, se pregunta ¿cómo puede ser impertinente la promoción de esta declaración testifical?, que no admitir esa prueba viola de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, amén de la imparcialidad del juez y su deber de no pronunciarse sobre el fondo hasta la correspondiente sentencia

En cuanto a la testimonial del ciudadano BENITO ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, se menciona en el libelo como la persona que supuestamente expresó su consentimiento autorizando a vender el inmueble, hecho que él niega categóricamente y asevera que su firma fue falsificada; se hace la misma pregunta antes trascrita, y vuelve y refiere que no admitir la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, amén de la imparcialidad del juez y su deber de no pronunciarse sobre el fondo hasta la correspondiente sentencia.

Las testimoniales de los ciudadanos GERARDO CAFARO I; QUINTERO, JORGE; BELKIS JOSEFINA VIVAS y EDWIN CASTILLO, con el fin de que testifiquen sobre: a quien reconocen como legítima propietaria del inmueble del cual son vecinos, y sobre el hecho que el ciudadano Saúl Molina estaba vendiendo el mencionado terreno aún cuando ya cursaba demanda de nulidad de venta en su contra pero aún no se había dictado la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar, y la promoción de esa prueba se fundamenta en la mención que se hace en el libelo de los vecinos, se pregunta cómo puede ser impertinente dicha prueba; refiere que a quien se debe citar para que den información de un hecho que sucedió y del cual pueden dar fe, violándosele de manera flagante el derecho a la defensa y al debido proceso, amén de la imparcialidad del juez y su deber de no pronunciarse sobre el fondo hasta la correspondiente sentencia.

b) Respecto a las documentales del capítulo II No 2, se promovieron cinco avisos clasificados del Diario La Nación en los cuales se ofrece en venta entre el 29-10 y el 14-11-2001, el terreno cuyo documento de propiedad es objeto de la demanda y que contenían expresiones como: “ATENCIÓN REMATO; VENDO POR MENOS DE SU VALOR REAL”, que el vendedor era el ciudadano Saúl Molina Zambrano quien pretendió venderlo aún cuando ya cursaba demanda de nulidad en su contra y no se había dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la promoción de dicha prueba se fundamentó en el alegato que trajo a juicio el demandado en la contestación a la demanda y lo transformó en un hecho controvertido mediante el principio de comunidad de la prueba tal y como se evidencia a los folios 9 y 10 en los cuales el demandado alega como defensa la buena fe de su parte al intentar malintencionadamente vender el terreno aún cuando ya cursaba demanda de nulidad absoluta de venta en su contra, que la a quo al no admitir dicha prueba violó, al igual que las demás, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Pide se declare nula la parte de la sentencia interlocutoria en la que se niega la admisión de pruebas antes referidas y ordene la respectiva admisión y posterior evacuación de las pruebas antes referidas.

Reseñados los fundamentos en que se basó la parte recurrente para defender la apelación nada dijo al respecto la parte contraria dentro del lapso legal respectivo, para observaciones a dichos informes, siendo así, quien juzga observa que el asunto que le corresponde resolver se subsume al hecho de que la sentenciadora no admitió ciertas pruebas promovidas por la parte demandante, considerando la oposición formulada por los apoderados de la demandada, pues del auto recurrido se lee:

“vista la oposición formulada por los Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIOS TREJO… en cuanto a las pruebas documentales del Capítulo II N° 2 y las testimoniales del capítulo III, NIEGA SU ADMISIÓN de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas impertinentes, ya que manifiesta el apoderado querer probar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, lo que resulta contrario a los principios del derecho a la defensa y el debido proceso.
…”

Es importante reseñar, que dentro de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto no fue acompañado el escrito de oposición referido en la recurrida mediante el cual se basó para declarar la impertinencia de tales pruebas.

De otra parte, se observa de la diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2005 (f. 23 de este expediente), contentiva de la solicitud de la expedición de las copias certificadas para ser enviadas al Superior para su distribución con motivo de la apelación, que fueron solicitadas los siguientes recaudos “folios 44 al 49 con sus respectivos vueltos, folio 114, folios 179 al 185, folios del 207 al 211, folio 218, folio 225”, revisada la foliatura de primera instancia (tachada) de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las requeridas por el recurrente fueron remitidas, es obvio que el acto de oposición a las pruebas referido en la recurrida no fue solicitada su expedición para su remisión ante el Superior.

En cuanto a la falta de recaudos para el conocimiento del asunto, ha referido el máximo Tribunal de la República, que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para la resolución del recurso. Así se pronunció en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando señaló:

“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén estos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicar en ninguna otra oportunidad procesal…
En este orden de ideas la Sala ha dicho, en sentencia del 11 de febrero de 1987, (…), lo siguiente:
‘…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación,…”.
…” (subrayado de este Tribunal)
(Ramírez & Garay, año 200, Octubre, Tomo , pág. 566)

En la actualidad, la costumbre de los Tribunales de Instancia de declarar que “no hay materia sobre la cual decidir” fue recientemente eliminada por criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la misma Sala, refiriéndose a ella como “una mala praxis en sus sentencia” (Sent. RH-00158, SCC, del 20-09-2003), recomendando a los jueces o juezas de instancia procurar acoger ese criterio, en el sentido de dejar de utilizarse como dispositivo en los fallos tal expresión debiendo el juez en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber, declarar algún derecho.

Atendiendo la recomendación anterior, visto que la actuación a que hace referencia en la recurrida contentiva de la oposición realizada por los abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO en cuanto a las pruebas documentales del Capítulo II N° 2 y las testimoniales del capítulo III, negando por ello su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas impertinentes pues, dice, que manifiesta el apoderado querer probar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, lo que resulta contrario a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es decir, que el escrito a que hace mención el a quo es determinante e imprescindible para la comprobación de los argumentos referidos por los oponentes de la prueba, puesto que la recurrida – se reitera – fue dictada con motivo de tal actuación.

En consecuencia, en el presente caso se oyó la apelación en un solo efecto, por lo que debió proceder el apelante conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a indicar las actas conducentes para ser remitidas al Superior, aún y cuando lo hizo por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, en la misma quedó plenamente comprobado que no requirió la expedición entre los recaudos señalados para la sustanciación del recurso, del escrito contentivo de la oposición formulada por la contraria al promovente de la prueba, considera este Tribunal superior que no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de la recurrente.

Distinto hubiese sido el caso, si la apelante en la diligencia mediante la cual solicitó los recaudos indicó expresamente el folio o folios que correspondían al escrito de oposición y el Tribunal no haya acordado tal expedición, o si acordándola, haya dejado de remitir a distribución tal actuación. También, la situación bajo análisis hubiese tomado otro rumbo, si por ante esta Alzada la parte recurrente hiciera ver de algún modo la falta de ese recaudo, bien solicitando el requerimiento al juez de instancia de la actuación en comento, o bien, acompañando ese elemento junto con el escrito de informes presentado en su debida oportunidad pues el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil le concede a las partes la admisibilidad de los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Visto que la parte recurrente nada dijo, nada alegó, ni acompañó uno de los recaudos imprescindibles para la resolución de la presente incidencia, siendo necesario contar con todos los elementos para la resolución del recurso del presente recurso, máxime cuando en la recurrida el fundamento para declarar impertinente las pruebas bajo análisis fue con base a la oposición a su admisión que le hizo la contraria, no habiendo actuando de manera diligente el apelante, considera este juzgador que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse el auto que declaró la inadmisión de las pruebas referidas por considerarlas impertinentes.

Ya en cuanto a la impertinencia de la prueba declarada en la recurrida, la doctrina ha referido que la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, y en el caso bajo especie, visto que la a quo cuando consideró las pruebas impertinentes por la oposición formulada por los apoderados de la parte contraria a quien la promovió refiriendo que “manifiesta el apoderado querer probar hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo, lo que resulta contrario a los principios del derecho a la defensa y el debido proceso”.
De modo que, vuelve este juzgador a considerar como imprescindible el recaudo contentivo de la oposición para así confirmar o desvirtuar la motivación del a quo pues del análisis exhaustivo de los elementos aportados para el conocimiento del presente asunto no se puede extraer las bases mediante las cuales la parte oponente a la prueba se fundamentó, con la finalidad de que fuera declarada su inadmisibilidad, y por tanto tampoco se puede tomar en cuenta solamente los hechos alegados en los informes sin que se cuente con todos los recaudos necesarios para el conocimiento del presente asunto, todo con la finalidad de que este juzgador pudiere lograr algún elemento de convicción que lo conlleve a obtener criterio distinto al establecido en la recurrida.

En consecuencia de lo anteriormente referido, vista la falta de uno de los recaudos imprescindibles para el conocimiento del presente asunto como fue el escrito de oposición de las pruebas cuya admisión fue negada, así como la conducta omisiva de la parte recurrente de lograr que de alguna forma ese elemento se hiciera parte del presente expediente, por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos formulados por ambas partes mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2005, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, contentivo de denuncia por “la falta de lealtad y a la probidad en el proceso, así como la ética profesional, en que ha incurrido la parte actora”, y en diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, suscrita por el abogado Ydelfonso Guerrero, exponiendo sus argumentos en atención al escrito anterior, se observa que ambos fueron planteados de manera extemporánea, es decir, dentro del lapso para sentenciar la presente incidencia, por lo que no se entran a analizar, sin embargo, es menester recordarle a las partes la probidad con la que deben actuar en cualquier causa donde actúen, por lo tanto se le indica al juzgador de instancia que, en caso de observar alguna falta durante el proceso por los representantes judiciales de las partes, deberá proceder conforme lo establece los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se exhorta.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta conforme a lo indicado en el auto de fecha 05 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado IDELFONSO GUERRERO, con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por ese Tribunal el 26 de abril del año en curso.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de abril de 2005 por el a quo, en lo referente al asunto apelado, es decir, en cuando a la negativa de admitir las pruebas documentales del Capítulo II N° 2 y las pruebas testimoniales del capítulo III, por considerarlas improcedentes.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado el auto apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. No. 05-2622