JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de julio de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTE: RAMÓN VICENTE USECHE ROA, titular de la cédula
de identidad N° 5.677.061.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ LA CON
CORDIA S.A. (ALCONSA), en la persona de su Directora MARIANA MARCIALES DE ISSA, titular de la cédula de identidad N° 93.260.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, Inpreaboga- do Nos. 28.352 y 104.549, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS y ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ, Inpreabogado Nos. 26.199, 28.365, 28440 y 89.789, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Incidencia –
Apelación de la decisión de fecha 20/04/2005 y de los autos de fecha 20/04/2005 y 22/04/2005.

En fecha 31 de mayo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 15543-04, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, co-apoderado de AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 20 de abril de 2005, en la cual acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y de los autos de fecha 20 y 22 del mismo mes y año, dictados como consecuencia de la sentencia anterior.

En fecha 31-05-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para informes, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, apoderado de la parte recurrente presentó escrito en el cual basa el recurso y cuyo contenido se referirá en la motiva de este fallo.

El 28 de junio de 2005, la secretaria del Tribunal hizo constar que vencido el lapso para hacer observaciones a los informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso ante la Instancia Superior, estando para decidir se pasa hacerlo tomando en cuenta los siguientes recaudos que conforman el presente expediente, de los cuales se observa:

Se inicia el juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 14-12-2004, por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y EDGAR ORLANDO MEDINA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano RAMON VICENTE USECHE ROA, demandando a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA), en la persona de su Directora MARIANA MARCIALES DE ISSA, para que conviniera en entregar a su representado el vehículo que allí describen, y cancele la suma correspondiente por honorarios profesionales, por los hechos que narran y que se resumen así, que el 10 de mayo de 2004, su representado celebró contrato de compra venta con la demandada del vehículo al precio y en las condiciones que menciona, que cancelado el monto y hasta la fecha han transcurrido mas de siete (7) meses, la empresa se negaba a cumplir con su obligación, ocasionándole graves e irreparables perjuicios a su representado. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 el a quo admite la demanda y ordena emplazar a la demanda para que concurra ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente después de citado, a fin de contestar la demanda.

Varias diligencias referentes a la práctica de la citación de la demandada.

Por escrito presentado en fecha 31-03-2005, los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas y Ana Karin Bustamante Gutiérrez, apoderados de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), en donde opusieron las cuestiones previas contenida en los numerales 3º, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la indebida acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del mismo Código adjetivo, es decir, ausencia de uno de los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 4° del mismos, por las razones y fundamentos que explanan.

Mediante escrito presentado en fecha 04-04-2005, el abogado EDGAR ORLANDO MEDINA, con el carácter de autos, refiere que el juez de la causa cometió un error al admitir la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario, cuando de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó la demanda, pues debió decretar la intimación y continuar el juicio por esa vía, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de admitir la demanda y de acordar lo solicitado en ella se siguiera el juicio por la vía de intimación.

Mediante escrito presentado en fecha 12-04-2005, el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, actuando por sus propios derechos y con el carácter de autos, procedió a dar contestación a las cuestiones previas alegando entre otros hechos, que lo que dio origen a la acción fue el incumplimiento por parte de la empresa Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA) del contrato de compra-venta celebrado con su representado y que por tratarse de un bien que encuadra en la disposición establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron su entrega y la apertura del juicio por vía de intimación, lo cual fue un error del juzgado ordenar se siguiera el juicio por el procedimiento ordinario, lo cual ya habían solicitado tal pronunciamiento, con lo que se descartaba la posibilidad de que existiera una acumulación de acciones.

Por auto de fecha 20-04-2005, el a quo acordó reponer la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20-04-2005, decretó la intimación de la parte demandada para que consignara por ante ese Tribunal en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de su intimación y apercibidos de ejecución la cantidad de Bs. 54.600.000,00 que comprende el capital demandado y los honorarios profesionales calculados en un 25% y las costas calculadas en un 5%.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, se acordó corregir el error del auto de admisión en el sentido de que se intimara a la parte demandada para que hiciera entrega del vehículo cuestionado.

En fecha 25 de abril de 2005, el abogado FRANCISCO RDORIGUEZ NIETO, con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 20-04-2005, y de manera subsidiaria de los autos de fechas 20 y 22 de abril de 2005.

Apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de abril de 2005, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Otras actuaciones contentivas de de la oposición al decreto de intimación formulada en contra de su representada, y de la solicitud de dejar sin efecto el decreto de intimación y se continuara el proceso por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, previa solicitud de la parte apelante, acordó remitir las actuaciones en copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, las cuales fueron recibidas por ante esta alzada en fecha 27 de mayo de 2005, según consta en nota de secretaria, y se le dio el curso legal en fecha 31 de mayo de 2005.
Para decidir el Tribunal observa:

En la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia Superior, la parte recurrente hizo uso de tal derecho alegado que el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó sustanciarla por el procedimiento ordinario “a pesar que en el libelo de la demanda el acto solicitó que fuera tramitada por el procedimiento de intimación”; una vez citada la demandada opusieron cuestiones previas. Dice, que sorpresivamente el juez en fecha 20-04-2005, luego de trabada la litis, dicta una sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, transcribe parte de su contenido.

Consideran que la reposición decretada por el Tribunal de la causa está viciada de nulidad y así debe ser declarado por esta Alzada, por las razones siguientes:

- A pesar de lo dispuesto en el artículo 341 del CPC el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “el acto que admite la demanda es apelable excepcionalmente, cuando el Juez ordena sustanciar la demanda oír un procedimiento que no es que legalmente le corresponde”; que en el caso de autos el demandante solicitó expresamente que se le admitiera la demanda por el juicio especial de intimación, pero el Tribunal la admitió por el ordinario, y que sin embargo, el actor no apeló de ese auto, ni objetó nada al respecto, por lo que quedó firme y no podía el juez reformarlo ni revocarlo sin proveer contra la cosa juzgada y así pidió se decidiera
- Del examen de la demanda y sus anexos no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 640 del CPC, toda vez, dice que no existe prueba de que el demandado adeude una suma de dinero líquida y exigible o que deba una cosa mueble determinada.

Arguye que a parte de la írrita sentencia de reposición, erró en los autos posteriores contra los cuales también ejerció el recurso, dictado en ejecución de su propia sentencia, refiriendo que toda sentencia que ordene la reposición de la causa está sujeta a apelación y debe oírse en el doble efecto, pues de lo contrario pudiera sobrevenir un enorme desorden procesal, de manera que se garantice que el juicio tenga un solo rumbo, que el juez no esperó que transcurriera el lapso de apelación, sino que procedió a su ejecución, sin antes esperar que estuviere firme, lo cual era contrario a derecho, pues solo las sentencias ejecutoriadas son susceptibles de ejecución y así solicitó fuera decidido.

Solicita se revoque el fallo apelado y se ordene tramitar el juicio por el procedimiento civil ordinario, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.

Así las cosas, vistos los planteamientos del recurrente, primero se hace la observación que en cuanto al alegato de que se hayan o no cumplidos los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar, es un argumento de fondo que solo podrá ser decidido por el sentenciador de instancia en su oportunidad legal, y no a través de la presente incidencia de reposición, por ello se declara improcedente tal alegato.

Con relación al fundamento del apelante de que contra el auto original contentivo de la admisión de la demanda el actor no apeló dentro del lapso legal, ni objetó nada al respecto, sino de manera extemporánea en fecha 04 de abril de 2005, y por lo tanto quedó firme sin poder el juez reformarlo ni revocarlo sin proveer contra la cosa juzgada.

Al respecto, quien juzga observa de la lectura de la sentencia recurrida dictada en fecha 20 de abril de 2005, luego de hacer un resumen de las actas del expediente llega a la siguiente conclusión:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora en su libelo, demandó por cumplimiento de contrato por vía de intimación, y siendo que la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error cometido, acuerda reponer la presente causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”.

De modo que, el juez de instancia acepta tácitamente que cometió el error de fijar en el auto de admisión un procedimiento cuando el que debía aplicar era otro, por ello procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión corrigiendo el vicio acotado, situación que lo que corrige es una falla para así lograr el control del proceso. La conducta del juez, contrario a lo alegado por el apelante en el sentido de que tal actuación se encuentra viciada de nulidad, consideró que actuó de forma por demás minuciosa, perspicaz, y sobre todo lo hizo en ejercicio de su condición de rector del proceso y con fundamento en la norma que le otorga tal proceder establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Este proceder plenamente se lo confiere la ley, la doctrina y la jurisprudencia ya que lo que persigue a través del auto repositorio es garantizar a ambas partes que el juicio se lleve a cabo conforme a los hechos narrados por las partes y bajo las normativas legales existentes para el caso en particular, pudiendo providenciar hasta de oficio en caso de percatarse de algún en su proceder. Sobre el particular cabe transcribir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“…
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…” (negrillas de la Sala y subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2231-180803- 02-1702.htm)

Visto el criterio anterior, se deriva en primer lugar que es obligación del juez dejar sin efecto aquellas actuaciones que lesionen normas constitucionales, que las actuaciones que pueden ser revocadas son aquellas que se conocen como de mera sustanciación o de mero trámite no sujetas a apelación con la finalidad de corregir las faltas que vicien el proceso. Aplicando lo resuelto por la Sala al caso en particular, se observa que la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda conlleva a la nulidad del auto originario de admisión el cual no es susceptible de apelación.

Con relación a los autos de admisión de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de agosto de 2001 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, señaló:

“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.” (subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-0218-020801-01207.htm)

De forma tal, que a juicio de este sentenciador la decisión recurrida que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda dictado en virtud del error cometido por el Tribunal, se hizo con la finalidad de asegurar que el proceso prosiga bajo los parámetros establecidos en las normas procesales al efecto, y siendo que el auto de admisión conforme al fallo transcrito ut supra no es susceptible del recurso de apelación perfectamente pudo ser revocado. Siendo que tal reposición persigue impulsar el proceso conforme a las normativas legales aplicables al caso en particular en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en el escrito libelar, es menester declarar que lo providenciado por el sentenciador de instancia se encuentra ajustado a derecho y por ende debe ser confirmado. Por lo tanto, el vicio de nulidad alegado por la parte apelante, se desecha. Así se declara.

En cuanto a la apelación ejercida contra los autos dictados en fechas 20 y 22 de 2005, en virtud de que los mismos fueron dictados como consecuencia de la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 antes referida, tal y como expresamente lo indicó el apelante en la oportunidad en que ejerció el recurso, por tal motivo deben igualmente ser confirmados. Así se decide.

En lo referente a que toda sentencia que ordene la reposición de la causa está sujeta a apelación y si esta se produce, debe oírse en un doble efecto, pues de lo contrario, arguye, podría sobrevenir un desorden procesal, es menester referir al apelante que este alegato, procedente o no, si se consideraba afectado con la admisibilidad del recurso oído en un solo efecto, debía proceder conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, intentado el recurso de hecho a los fines de lograr que la apelación le fuese oída en ambos efectos. Visto que no utilizó esta vía, nada tiene que providenciar este juzgar al respecto en este fallo. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas en fecha 25 de abril de 2005, por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, co-apoderado de AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 20-04-2005, y contra los autos de fecha 20 y 22-04-2005, dictados como consecuencia de la primera por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2005 en donde el a quo acuerda reponer la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CONFIRMA los autos de fechas 20 y 22 de abril de 2005, dictados como consecuencia de la decisión referida en el particular anterior.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la decisión y los autos recurridos de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp
Exp. N° 05-2628