JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
SOLICITANTE: Abg. AURORA ROJAS DE CASTRO, Inpreabogado No.
28.362, con el carácter de autos, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 4.
MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha de 03 de Junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas tomadas del expediente Nº 27339 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 4, donde el ciudadano GERSON RAMÓN RIOS LABRADOR demanda a los ciudadanos GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA y LISANDRO JOSÉ HERRERA GIL, por Impugnación de Paternidad, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia por el territorio formulada por la Juez Unipersonal Nº 4 de ese Tribunal, conforme lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Consta de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto:
Escrito contentivo de demanda por Impugnación de Paternidad e Inquisición, presentado por el ciudadano GERSON RAMÓN RIOS LABRADOR, asistido por la abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, contra los ciudadanos GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA y LISANDRO JOSÉ HERRERA, señalando como dirección la Urbanización Rómulo Gallegos, carrera 2, N° 5-36. en casa de la ciudadana Yomara Quevedo, con fundamento en los artículos 208 y 210 del Código Civil, dice, que en cuanto a su filiación de padre de su hija, está dispuesto a probarla, con las experticias hematológicas y heredo-biológicas; anexó recaudos.
Auto de fecha 17 de Marzo de 2005, admitiendo la solicitud y acordando citar a los ciudadanos GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA y LISANDRO JOSÉ HERRERA GIL con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, Carrera 2 Nº 5-36, San Cristóbal Estado Táchira, para la contestación a la demanda; librar Edicto; practicar cualquier otra diligencia; notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2005 la ciudadana GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA, asistida de abogado, se dio por notificada y citada en el juicio y de conformidad con el artículo 453 de la LOPNA solicitó la declinatoria de competencia, motivado a que su persona y su hija menor poseen su asiento principal o domicilio principal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, como se evidenciaba en constancia de residencia de la Oficina de Registro Civil, Parroquia San José Nº 6215, el cual anexan en copia simple, en concordancia con los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 13, 27, 28, 49 y 53 ejusdem. Consta al pie de esta diligencia una nota que dice “Consignó en ese acto 12 folios útiles para su vista y devolución”.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, la a quo observó que por cuanto la ciudadana Gloria Stela Galvis Pereira, vive en Valencia, Estado Carabobo, por ende la niña Diana Sthefania Hererra Galvis, no reside en la capital del Estado Táchira, se declara incompetente en razón del territorio por ser competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según la dirección señalada, acordó “remitir vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2005, la abogado Aurora Rojas de Castro con el carácter de autos, solicitó de conformidad con los artículos 66 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de Competencia, y que lo probará ante el Superior, que el Tribunal competente era esa Sala 4 y no el Estado Carabobo.
Decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, donde la a quo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenó remitir copias certificadas de las actas que refiere, las cuales, previa distribución las recibió esta Superior Tribunal.
Actuaciones ocurridas ante esta Instancia:
Diligencia de fecha 07-06-2005 donde Gerson Ramón Ríos Labrador, confirió poder apud acta a la abogado Carmen Sutherland.
Escrito presentado por la abogada Aurora Rojas de Castro, con el carácter de autos, refiriendo una serie de circunstancias con relación al caso que se ventila.
Diligencia de fecha 16-06-2005, donde el demandante le revoca el poder apud-acta que le había otorgado a la abogada Aurora Rojas de Castro.
Escrito presentado el 16-06-2005, por la abogada Carmen Cecilia Sutherland López, apoderada del demandante, exponiendo que la ciudadana Gloria Stella Galvis Pereira aduce que la niña se encuentra residenciada en el Estado Carabobo, al efecto consigna diversas constancias privadas, pero en el expediente N° 34.377 de Colocación Familiar, intentado por los tíos maternos, ciudadanos Nancy Josefina Galvis de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel, fueron evacuadas testimoniales quienes manifiestan que la niña desde su nacimiento ha permanecido ininterrumpidamente con dichos ciudadanos, en el Estado Táchita, debido a que la madre la entregó, que eso desvirtúa el contenido de las constancias privadas agregadas por la progenitora; que circunstancialmente se encuentra en el Estado Carabobo, por haber sido trasladada por su progenitora lo que motivó la solicitud de colocación familiar. Solicita se suspenda la decisión en la presente causa, hasta tanto la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, resuelva el pedimento formulado el 09-06-2005, declarando la colocación familiar provisional en el hogar de los solicitantes.
Por auto de fecha 16-06-2005, este Tribunal consideró necesario establecer previamente, el domicilio o residencia donde se encontraba la niña para el momento de la introducción de la demanda, por lo que acordó oficiar a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que remita cualquier dato, actuación o informe social levantado en la causa N° 34191 (Impugnación de Paternidad) de donde se puede desprender tal domicilio o o residencia; además se le indicó que podría solicitar tal información a la Juez de Juicio N° 2 donde cursa el expediente N° 34.377 (Colocación Familiar). Se suspendió entre tanto la decisión de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Escrito presentado el 20-06-2005 donde la apoderado del demandante informa que al momento de introducirse la demanda de impugnación de paternidad, en la Sala de Juicio N° 3, expediente N° 34.329 de Restitución, cursa acta firmada en la Fiscalía XV del Ministerio Público el día 17 de marzo del corriente año, en donde Nancy Josefina Galvis de Gutiérrez, hizo entrega de la niña a su progenitora Gloria Stella Galvis Pereira, y que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada en fecha 15 de marzo del año en curso y admitida el 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21-06-2005, este Tribunal para un mayor conocimiento de lo acordado en el auto de fecha 16 de ese mes, de conformidad con el artículo 74 acordó requerir a la Juez Unipersonal N° 3, copia certificada de la constancia firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público, de fecha 17-03-05, contentiva de la entrega de la niña.
En fecha 04-07-05, se ordenó agregar al expediente oficio emanado de la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y los anexos remitidos correspondiente a Acta de Restitución levantada el 17 de marzo de 2005, emanada de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira y auto de fecha 31 de marzo de 2005, del referido Tribunal dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 04-07-05, este Tribunal recibido el oficio y anexos referidos anteriormente, procede a sentenciar la presente regulación de competencia por considerar que el recaudo recibido es suficiente para el conocimiento de lo que aquí se resuelve; continuar la causa en el estado en que se encuentra, y hacer por secretaría el cómputo correspondiente a partir del auto de entrada hasta el día cuando se suspendió la causa, ambas fechas exclusivas.
La Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el 03 de junio de 2005, exclusive, hasta el 16 de junio de 2005, exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Previo a cualquier otro pronunciamiento, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, impugnó a través de la solicitud de regulación de la competencia la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial proferida en fecha 17 de mayo de 2005, donde se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, acordó remitir vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el expediente al Tribunal donde declinó la competencia.
Como lo estableció la juez de origen en el auto en comento, debía proceder todo de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento a seguir cuando se suscitan conflictos de competencia.
En el caso bajo análisis, después de la declaratoria de incompetencia, comparece el día 23 de mayo de 2005, la apoderada de la parte actora solicitando la regulación de la competencia por considerar que el competente era ese Tribunal y no el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud la hizo con fundamento en los artículos 66 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 69 ejusdem pauta:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada... Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente…” (subrayado de este Tribunal).
A su vez el artículo 71 ibidem, dice
“La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
De las transcripciones de las normas en comento, se desprende que la parte puede solicitar la regulación de la competencia, siempre y cuando lo haga en el término previsto en la ley, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Superior.
Pero en el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones remitidas para el conocimiento del mismo, que el Tribunal de origen dicta nuevo pronunciamiento en donde se considera incompetente para conocer el presente asunto solicitando de “oficio la Regulación de la Competencia por ante el Juzgado Superior Civil y ASI SE DECIDE”, no debió proceder de esa forma contraviniendo las normas que rigen el proceso. Ha debido, como lo hizo en el primer auto donde se declara incompetente (f. 19), esperar el lapso establecido en el artículo 69 del CPC, y en caso de no ejercer la regulación de competencia la parte, firme ese fallo, remitir las actuaciones al Tribunal a quien le declinó la competencia. En este caso sí fue solicitada la regulación de competencia por la parte actora, dentro del lapso establecido en la norma, pues el pronunciamiento se dictó el 17 de mayo de 2005 y la solicitud la planteó la representación del demandante el 23 de mayo de 2005, por lo que, máximo habrían transcurrido cuatro días de despacho si en ese Tribunal se despachó todos los días.
Es preciso aclarar que se solicitará de oficio la regulación, solo en los casos, cuando luego de que quede firme el fallo de incompetencia declarado por un Tribunal y remitidas las actuaciones al Tribunal al que se le declinó la competencia, este último se declare a su vez incompetente, allí es cuando se solicita de oficio la regulación de competencia (Art. 70).
Por lo expuesto, se declara nula la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por no haber aplicado las normas establecidas en los artículos 69 y 71 del CPC, pero visto que fue solicitada por la parte demandante la regulación de competencia en tiempo oportuno, este juzgador en atención a los principios constitucionales (Art. 26 CRBV), y en aras de la celeridad procesal, siendo este Tribunal Superior al Tribunal de origen, por tanto competente para conocer la presente incidencia, pasa a decidir tal solicitud contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005 que declara la incompetencia. Así se decide.
Motivación para decidir la solicitud de regulación de competencia
En la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal de origen se declara incompetente, de fecha 17 de mayo de 2005, indica que por cuanto la ciudadana GLORIA STELA GALVIS PERERIRA se encuentra domiciliada en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Avenida 109, entre calles 111 y 111ª Edificio Elizabeth, piso 8, apartamento 8-B, Valencia, Estado Carabobo, deduciendo que la niña Herrera Galvis, no reside en la capital del Estado Táchira, motivo por el cual considera que el Tribunal es incompetente en razón del territorio.
En cuanto a la competencia de los jueces para conocer los juicios donde se encuentren involucrados los intereses de niños o adolescentes, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (resaltado de este Tribunal)
La norma anterior debe concordarse con el contenido del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (resaltado de este Tribunal)
En virtud del contenido de las normas transcritas, considerando este juzgador luego de analizadas las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto, antes reseñadas, de las cuales se desprendía que ambas partes señalaban distintos domicilios para que la causa siguiera su curso, considerando la demandada que debía continuar por ante la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la demandante por ante esta Circunscripción Judicial, por ello este juzgador procedió a oficiar al Tribunal de origen a los fines de que remitiera alguna actuación, acto o informe social de donde se pudiera deducir la residencia o domicilio en que se encontraba la niña para el momento en que fue introducida la demanda, conforme a las normas transcritas ut supra.
Posteriormente y en espera de la información requerida, la representación de la parte demandante, informó a este Despacho que al momento de introducirse la demanda de impugnación de paternidad, en la Sala de Juicio N° 3, expediente N° 34.329 de Restitución se encuentra acta firmada por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público el día 17 de marzo del corriente año, en donde Nancy Josefina Galvis de Gutiérrez, hizo entrega de la niña a su progenitora Gloria Stella Galvis Pereira, y que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada en fecha 15 de marzo del año en curso y admitida el 17 del mismo mes y año, consideró este Tribunal, para un mayor conocimiento de lo acordado en el auto de fecha 16-06-05, de conformidad con el artículo 74, requerir copia certificada de la constancia referida.
Recibida la información solicitada a la Sala de Juicio N° 3, se acordó continuar el curso de la causa en virtud de considerar suficiente los datos aportados en los anexos remitidos por la misma.
Analizando los recaudos remitidos por dicha Sala, se desprende que las actuaciones son tomadas del Expediente inventariado con el N° 34329 por Restitución formulada por los ciudadanos GALVIS DE GUTIERREZ NANCY JOSEFINA y GALVIS PEREIRA GLORIA STELLA en beneficio de la niña HERRERA GALVIS, es decir, que tanto ese asunto como en donde se dilucida la presente incidencia de competencia, son asuntos que envuelven y que van en beneficio de la niña de autos, por ello se toma en cuenta los recaudos recibidos, de donde se observa, principalmente, Acta de Restitución suscrita por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo contenido se copia a continuación:
“Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), se presentaron a este Despacho Fiscal, la ciudadana NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ,… residenciada en Mata de Gadua, sector Loma Linda, vereda 2, casa N° 02, Municipio Independencia, Estado Táchira, por una parte y por la otra la ciudadana GLORIA STEÑÑA GALVIS PEREIRA,… residencia en Terrazas de Los Nísperos, Edificio Elizabeth, apartamento 8-B, Valencia, Estado Carabobo, con el carácter de tía materna y madre respectivamente de la niña DIANA STHEFANIA HERRERA GALVIS, de cuatro (04) años de edad, a fin de que la primera de las nombradas le haga entrega a la segunda de la niña… A estos efectos la ciudadana NCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ, antes identificada, hace entrega de la niña… a su progenitora GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA, antes identificada, quien manifiesta recibirla en conformidad…” (resaltado en el acta)
De la transcripción anterior, siendo que para el día 17 de marzo de 2005, fecha cuando se levantó el acta en comento en virtud de la entrega de la niña que hizo la ciudadana NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ, con domicilio en el Estado Táchira, a la ciudadana GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, se puede colegir que la niña residía con la primera de las nombradas.
Siendo a su vez, que la presente causa de Impugnación de Paternidad fue admitida exactamente el mismo día de la fecha de la entrega, es decir, el 17 de marzo de 2005 según consta al folio cinco -05- del presente expediente, por consiguiente, la situación de hecho existente para el momento de la introducción de la presente demandada de inquisición era que la residencia del niño o adolescente se encontraba ubicada en Mata de Guadua, Sector Loma Linda, Municipio Independencia, Estado Táchira, junto con la ciudadana NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ, y por lo tanto, debe continuar conociendo la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Para fundamentar la conclusión a la cual llegó este juzgador, se toma en consideración el criterio dictado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en un juicio de privación de guarda y custodia donde se suscitó un conflicto de competencia por el territorio entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“…
Así pues, en el escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rosales Chacón, asistido por la defensora pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Solange Arias Durán, éste señaló que su domicilio estaba ubicado en el Barrio Cristóbal Colón, calle 1, casa N° 105, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Igualmente el demandante indicó:
“...es el caso que la madre de mi hijo CARLOS JOHAN ROSALES MORALES, me lo dejó desde que el NIÑO TENÍA TRES AÑOS DE EDAD, y desde ese momento ha sido mi HERMANA LISBETH YANETH ROSALES CHACÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V.-14-368-225, de mi igual domicilio, quien le ha suministrado los cuidados necesarios...”.(Subrayado de la Sala).
Por otra parte, también encuentra la Sala, que mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2004, la mencionada defensora pública, solicitó al Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, declinara la competencia, en atención que la constancia de estudios del niño, evidenciaba que éste se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas.
Atendiendo a la mencionada solicitud, el referido Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Este último Tribunal, declinó la competencia del caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a juicio del Juzgador, es a éste a quien corresponde conocer de los casos de niños y adolescentes cuyo lugar de residencia este ubicado en Petare, Estado Miranda.
Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente, en razón que la competencia se determinaba conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es el caso del fallo de fecha 5 de febrero de 2002, en el cual se observa:
“...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.
Ahora bien, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3°.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Como se observa, del citado dispositivo técnico legal se desprende que, la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para desprender tales elementos se toman en consideración los hechos existentes para ese momento.
En tal sentido, habiéndose alegado por medio de escrito libelar, que la madre del niño … lo dejó a cargo del padre… y que desde ese momento han sido él y su hermana, quienes han cuidado del niño, desprende entonces la Sala, de tal escrito para determinar la competencia, que debe considerarse a ese efecto como lugar de residencia del niño, el Barrio… Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por tal razón se declara competente para conocer de la presenta causa, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/100504-04001595)
En el caso sub iudice, de la lectura del escrito libelar se desprende que el impugnante de la paternidad refiere que la madre de la menor decide “irse a vivir con otro señor y deja a la niña al cuidado de su hermana, Ciudadana NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ y su esposo JOSE ELIO GUTIERREZ RANGEL,… quienes son los que han cuidado a mi hija durante todo ese tiempo…”,
de lo narrado por el actor, así como de lo deducido a través del acta de restitución hecha por la ciudadana Nancy Josefina Galvis de Gutiérrez, a la madre de la niña, levantada por ante la Fiscalía XV del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2005, es menester considerar que se encontraba residenciada la niña en el sector Mata de Gadua, sector Loma Linda, vereda 2, casa N° 02, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo tanto se considera competente para continuar conociendo la presente causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, en fecha 23 de mayo de 2005.
SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo la demanda por Impugnación de Paternidad formulada por el ciudadano GERSON RAMÓN RÍOS LABRADOR, asistido por la Abogado Aurora Rojas de Castro, en contra de los ciudadanos GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA y LISANDRO JOSÉ HERRERA GIL, a la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NULA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2005.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez declarada incompetente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archive el expediente.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal. Se ofició con el N° a la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección..
Exp. 05-2632
Mezp
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