REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 22 de Julio de 2005
El ciudadano FELIX JESUS MATOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.859, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA DIVINO NIÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Tomo N° 6-A, del Libro de Registro de Comercio, en fecha 04/06/1999, con Registro de Información Fiscal N° J-30618389-2 y Número de Identificación Tributaria N° 0098101969, debidamente asistido por el abogado EUGENIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, interpuso en fecha 14 de Julio de 2004, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055001442, 4055004056 y 4055001063, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10/03/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de sesenta y cuatro (64) folios útiles, tramitándolo en fecha 28/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídica Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios setenta y nueve (79); noventa y dos (92); ciento cuatro (104),ciento seis (106) y ciento siete (107).
En fecha 15/07/2005, la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 159 al 162).
En fecha 15/07/2005, la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, presento escrito de oposición. (F. 163 al 167).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 160 al 162, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada Nell Karin Mora Pabón, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Es pertinente señalar que observa igualmente una evidente falta de cualidad del recurrente, ya que el ciudadano FELIX JESUS MATOS RAMIREZ, en ningún momento anexó al escrito recursorio la documentación legal que acredita su cualidad como Representante legal de la empresa contribuyente, por cuanto no consignó en ningún momento ni el original ni la copia certificada del Registro Mercantil o Acta de Asamblea de Accionista que demuestre el carácter con el que actúa, observándose solo una copia simple del referido registro mercantil de la empresa “ PANIFICADORA DIVINO NIÑO C.A.”, hecho éste que en todo caso demuestra fehacientemente su cualidad, la cual procedo en este acto a IMPUGANAR.
…(OMISSIS)…
Es por esta razón ciudadana Juez, que estando en la oportunidad legal, y con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva se declarar CON LUGAR la oposición así como la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por estar enmarcado los hechos dentro de lo establecido en el artículo 266 numeral 2° del Código Orgánico Tributario.”
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este despacho copia certificada del expediente administrativo (vto del folio 112) correspondiente la recurrente Panificadora Divino Niño C.A., constante de cuarenta y siete (45) folios útiles, y de los que se desprende evidentemente al folio ciento veintiocho (128), que corre inserta copia certificada del Registro Mercantil que acredita al ciudadano Félix Jesús Matos Ramírez, como presidente de la recurrente, y por consiguiente posee la cualidad y el interés para representar a la Sociedad Mercantil Panificadora Divino Niño C.A., solventando de esta forma, las copias simples impugnadas por la representante de la República.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano FELIX JESUS MATOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.859, tiene el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “PANIFICADOA DIVINO NIÑO, C.A., tal como se evidencia en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Tomo N° 6-A, del Libro de Registro de Comercio, en fecha 04/06/1999, que corre del folio 12 al 16, de la presente causa, obteniendo de esta forma la cualidad y el interés para presentar el presente recurso contencioso tributario.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado en copia simple de: a) Rif y Nit; b) cédula de identidad; c) Planilla de Pago; d) cédula de identidad y carnet del abogado asistente; e) Registro Mercantil; f) Planilla de Liquidación; g) Notificaciones, tal como se desprende del auto de recepción N° 76 de fecha 14/07/2004 que riela al folio dos (02) de la presente causa, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”
En ese sentido, se puede evidenciar según el escrito del presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 03 al 08), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 14/07/2004, siendo notificado de los actos recurridos en fecha 09/06/2004, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho sin ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición realizada por la abogada Nell Karin Mora Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano FELIX JESUS MATOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.316.859, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA DIVINO NIÑO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Tomo N° 6-A, del Libro de Registro de Comercio, en fecha 04/06/1999, con Registro de Información Fiscal N° J-30618389-2 y Número de Identificación Tributaria N° 0098101969, debidamente asistido por el abogado EUGENIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.008, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 4055001442, 4055004056 y 4055001063, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 6560, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0799.
ABCS/Joel.
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