REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
ELY PERNIA y ENRIQUE PERNIA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
VICTIMA
Carlos Andrés Sanguino Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.434.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.434, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud hecha por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, en la cual denuncia que le fue violado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira.
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 27-02-2004, el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual denuncia violación al derecho constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta (folios 2 y 3).
En la misma fecha anterior, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud hecha por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero (folios 8, 9 y 10).
En fecha 05-03-2004, el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, apelo de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (folio 12).
En fecha 18-03-2004, el abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dió contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero (folio 18).
FALLO IMPUGNADO
En fecha 27 de febrero de 2004, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para decidir razonó lo siguiente:
“El Tribunal para decidir observa:
El 18 de diciembre de 2003, este Despacho declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ANDRES SANGUINO CARRERO, de que se hiciera una investigación por una imputación pública la cual señaló que fue objeto (sic), por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa las notificaciones y transcurrido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
El ciudadano CARLOS ANDRES SANGUINO CARRERO, señala que el Despacho Fiscal, anteriormente citado, le violó su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, limitándose a expresar que le fue dada una información oral la cual no pudo entender y que requiere que la misma le sea dada en un manuscrito.
Considera este Juzgador, que el presente proceso en la actualidad, consiste en la investigación que a tal efecto lleva a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, sobre la imputación publica que señala el ciudadano CARLOS ANDRES SANGUINO CARRERO fue objeto, el hecho que el Despacho Fiscal, le haya dado información verbal al citado solicitante y no le haya dado un manuscrito, no constituye violación a derecho de obtener pronta y oportuna respuesta, pues consta del mismo escrito que ha sido presentado que efectivamente se le dio la información que fue requerida, si no es entendida este Juzgador sugiere al interesado se haga acompañar de un Abogado a efectos de que le explique lo conducente y por último le indica que debe esperar el resultado de las investigaciones y a la cual puede acceder siempre y cuando no se establezcan reservas, por lo que considera que no se ha violado el derecho que tiene y ha tenido de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener pronta y oportuna respuesta y en cuanto a la solicitud de que el Tribunal analice las razones de hecho y de derecho que plantearon a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el anexo 1, este Juzgador considera, que es inoficioso hacer un pronunciamiento al respecto, sin tener resultados de la investigación.
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente establecidas, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara sin lugar la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ANDRES SANGUINO CARRERO…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, con el carácter de víctima en la presente causa, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2004, por el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“Yo, Carlos Andrés Sanguino Carrero, portador de la cédula de identidad Nº 5.654.434, con la condición de denunciante de la violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas ante la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, mediante escrito recibido el 27-02-04 expongo: Apelo de la decisión dictada por ese Tribunal. Y de manera concurrente solicito, a los fines de fundamentar mi apelación, copia certificada de la decisión en cuestión y de la dictada en el expediente Nº 10C-2261-03…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 18-03-2004, el abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero y en tal sentido argumentó que el Código Orgánico Procesal Penal establece que todo recurso de apelación de auto debe ser interpuesto a través de un escrito debidamente fundado; que el escrito donde el recurrente formula su apelación debe contener una exposición clara e inteligible de las razones y motivos de hecho y de derecho en que fundamenta sus pretensiones; que tal argumentación es con el fin de individualizar los puntos a ser decididos por el Tribunal que ha de conocer el recurso planteado; que el escrito presentado por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, es escueto e impreciso y no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo establecido en el artículo 432 ejusdem, donde el legislador somete a potestad recursiva de las partes en el proceso penal, a las formas y requisitos previstas en dicho código adjetivo.
Analizadas como han sido la decisión recurrida, el escrito de apelación y la contestación al mismo, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante escrito consignado el 05 de marzo de 2004 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, en su condición de víctima en la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 27-02-2004 por el Juez Décimo en Funciones de Control, el cual expresa lo siguiente:
“Yo, Carlos Andrés Sanguino Carrero, portador de la cédula de identidad Nº 5.654.434, con la condición de denunciante de la violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes realizadas ante la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público, mediante escrito recibido el 27-02-04 expongo: Apelo de la decisión dictada por ese Tribunal. Y de manera concurrente solicito, a los fines de fundamentar mi apelación, copia certificada de la decisión en cuestión y de la dictada en el expediente Nº 10C-2261-03…”
Ahora bien, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Andrés Sanguino Carrero, es contra la decisión de auto que declaró sin lugar la solicitud hecha por el referido ciudadano, en la cual denuncia que le fue violado su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (folios 8, 9 y 10) y el numeral 8° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 8° Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Resaltados nuestros).
De allí que el recurrente quien es víctima en la presente causa, sólo tiene cualidad para interponer recurso de apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria por lo que tal situación se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Andres Sanguino Carrero, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 120, numeral 8° ejusdem, por carecer de legitimación el recurrente para hacerlo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
EL SECRETARIO
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp:Nº 1-Aa-1750-2004/Neyda.-
VOTO CONCURRENTE:
Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara inadmisible la apelación interpuesta, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 23 de Marzo del año 2004 conforme consta al folio 38 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente un año, tres meses y diecinueve días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi año y medio en auto que la ley ordena publicar en a penas tres días de audiencia, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal, máxime tratándose de una causa de drogas. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que las partes esperaron por una decisión, es decir, en este caso el recurrente acudió a la justicia, y ésta, demoró casi año y medio en contestarle, cuando tenía que hacerlo en apenas tres días por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha doce de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.
DR. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ PONENTE
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
Exp.No 1Aa-1750-2004