GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco
195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 02 de Julio del 2002, se admitió la demanda intentada por la ciudadana MOLINA DE RAMIREZ BERNARDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.736, asistida por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nos. 58.522 en la cual solicito la INTERDICION DEL CIUDADANO. Desiderio Molina Se acordó nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado incapaz ciudadano DESIDERIO MOLINA, y emitan juicio en relación al estado mental del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del C.P.C. , quienes luego de examinar al notado incapaz deberán emitir opinión sobre su estado intelectual, se acordo oír opinión de familiares o amigos, se acordó la publicación de un Edicto, de conformidad con el artículo 396 del C.P.C. el Tribunal dispuso interrogar al ciudadano DESIDERIO MOLINA. Se libró boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Publico.-
En fecha 10 de Julio de 2002, la ciudadana BERNARDA MOLINA DE RAMIREZ, asistida por el abogado RICHARD HURTADO CONCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.522, solicito se señale día y hora para oir la opinión de los ciudadanos Anario Ramírez Molina, Rafael Ramírez Molina y Jesús Arelis Ramírez Molina. Asimismo solicito se libre Edicto para su publicación.-
En fecha 15 de Julio de 2002, la ciudadana Bernarda Molina de Ramírez, otorgo Poder Apud Acta al abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.-
En fecha 15 DE Julio de 2002 la ciudadana Bernarda Molina de Ramírez, asistida del abogado. RICHARD HURTADO CONCHA, consigno ejemplar del Diario los Andes de fecha 12 de Julio de 2002, donde aparece publicado el Edicto ordenado.-
En fecha 16 de Julio de 2002. El Tribunal dicto auto en el que se ordenó tener como apoderado Judicial del de la ciudadana Bernarda Molina de Ramírez y Desiderio Molina, al abogado Richard Enrique Hurtado.-
En fecha 30 de Julio de 2002, el Tribunal dicto auto en el que fijo día y hora para que los ciudadanos ANARIO RAMIREZ MOLINA RAFAEL RAMIREZ MOLINA y JESUS ARELIS RAMIREZ MOLINA, rindan declaraciones en la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto de 2002, el Alguacil informó al Tribunal que la Boleta de Notificación fue firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Publico del Estado Táchira, la cual agregó en un (01) folio útil.-
En fecha 05 de Agosto del 2002, rindieron declaraciones los ciudadanos. RAMIREZ MOLINA ANARIO y RAFAEL RAMIREZ MOLINA, en la presente causa.-
En fecha 06 de Agosto del 2002, la ciudadanos JESUS ARELIS RAMIREZ MOLINA, rindió declaraciones en la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2003, el abogado Richard Enrique Hurtado, señalo a dos facultativos a fin de que examinen al notado incapaz ciudadano DESIDERIO MOLINA, a los facultativos GERSON MANCIPE y WILLIAM MATERAN, a fin de ser juramentados y que los mismos presenten informe correspondiente sobre el mencionado incapaz.-
En fecha 21 de Enero de 2002, el Tribunal dicto auto en el que nombro a dos facultativos, para que examinen al ciudadano DESIDERIO MOLINA, a los médicos GERSON MANCIPE y WILLIAM MATERAN, quienes luego de examinarlo deberán emitir juicio sobre el estado intelectual y consignarlo a los autos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación del cargo, e igualmente el Tribunal dispuso interrogar al notado incapaz el Tercer (03) día de despacho a aquel en que conste en autos la presentación del informe que deben dar los facultativos nombrados.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha en que se dicto el auto en el que se nombro los facultativos, a fin de que examinaran al notado incapaz ciudadano DESIDERIO MOLINA, no se ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
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