GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 DE julio de 2005.
195º y 146º
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de febrero de 2005, (fl. 1 al 47) el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.553.861, hábil y de este domicilio, obrando con el carácter de LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 14-A, de fecha veintisiete de marzo de 1992, y del nombramiento como Liquidador de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Estación de Servicio Sabaneta C. A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el veintidós (22) de diciembre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 24-A, asistido por el abogado JESÚS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa Sociedad Mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.”(antes SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C. A.) en lo sucesivo “SHELL”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de marzo de 1964, bajo el No. 43, Tomo 7-A, de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho Registro Mercantil, de fecha veintisiete (27) de enero de 2005, bajo el No. 13, Tomo 7-A, Pro.
A los folios 623 y 624 del expediente corre el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco.
En fecha 4 de abril de 2005, los abogados VICTORINO J. TEJERA PEREZ, y JORGE A. ALMANDOZ C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.”, consignaron identificados con las letras “A” y “B” poderes que los identifican como tal y se dan formalmente por citados en el presente juicio.
En fecha 05 de abril de 2005, los abogados RAMON J. ALVINS SANTI., VICTORINO J. TEJERA PEREZ y JORGE ALMANDOZ, actuando con el carácter de apoderados de SHELL VENEZUELA C. A., presentaron escrito de cuestiones previas, entre las cuales oponen: La incompetencia por el Territorio; la ilegitimidad del liquidador de la sociedad mercantil “Estación de Servicio Sabaneta C. A. para representar a la sociedad en el presente juicio; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; defectos de forma de la demanda.
En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, obrando como Liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., IMPUGNO los poderes consignados por los abogados VICTORINO J. TEJERA PEREZ y JORGE A. ALMANDOZ C., marcados “A” y “B”, por considerar que:
Primero: El abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, quien obrando en su carácter de apoderado judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. conforme instrumento poder que le concedieron en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sustituye el poder reservándose su ejercicio, en los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRES OLAVARRIA y THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN, sustitución hecha en fecha 25 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 65, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Segundo: Porque el poder conferido al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, por JOAQUIN MORENO URIBE, actuando como Presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., fue conferido en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 19 de los Estatutos Sociales de LA COMPAÑÍA.
Que Según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A. celebrada el veintisiete (27) de diciembre de 2004, y registrada por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintisiete (27) de enero de 2005, bajo el No. 13, Tomo 7-A, Pro (la cual riela al folio 149 al 156 y su vuelto de la I Pieza), fueron modificados el contenido del artículo 19º de los Estatutos Sociales de LA COMPAÑÍA (SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. Que en esa misma Acta de Asamblea fue modificado el contenido del artículo 24º de los Estatutos, mediante el Título V, que creó la figura del Representante Judicial.
Aduce en consecuencia que tal como lo señala la reforma Estatutaria es el Representante Judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. la UNICA persona quien puede darse por citado, o conferir poderes de Representación Judicial, a diferencia de la facultad que le fue conferida al Presidente de la Junta Directiva de otorgar los poderes de representación y/o administración que fueren necesarios para el desarrollo de LOS NEGOCIOS de la compañía.
Alega que por todo ello, las actuaciones realizadas por “los supuestos” apoderados judiciales de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., son ilegítimas por no tener el carácter que se atribuye, ya que no tienen la capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio, porque la representación que se atribuyen CESO ante la reforma estatutaria de fecha 27 de enero de 2005.
Fundamentó la IMPUGNACIÓN en lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, como co-apoderado de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C. A. consignó poder que lo acredita como tal, marcado “A”, otorgado en fecha 11 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 55, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y respecto a la impugnación hecha por la parte actora sobre la representación de SHELL, y en primer lugar hace valer todos y cada uno de los poderes que han sido conferidos por su representada y que constan en autos, y en especial, todas las sustituciones que de los mismos se han realizado y que igualmente han sido consignadas en el expediente. Luego se permite aclarar que el poder conferido por el Presidente de la Junta Directiva de SHELL en fecha 14 de octubre de 2003, fue conferido en cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia a los Estatutos de su representada. Que de los ilógicos e incomprensibles argumentos de la demandante es imposible deducir lo contrario. Que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro al determinar cuando cesa la representación de los apoderados y sustitutos en un juicio. En segundo lugar alega que de una simple revisión cronológica de los hechos en los cuales el demandante fundamenta la impugnación del poder con el que obran los representantes de la demandada, contribuirá a consolidar la plena validez de los referidos mandatos. Que el 14 de octubre de 2003, JOAQUIN MORENO URIBE, obrando como Presidente de SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS, C. A., otorga poder entre otras personas al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS. Que el 25 de febrero de 2004, BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, sustituye el poder que recibió de JOAQUIN MORENO URIBE, en los abogados RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ y otros y que el 27 de enero de 2005, se inscribe en el Registro Mercantil, una modificación estatutaria de SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS, C. A. en la cual se crea la figura del Representante Judicial a quien se le concede la facultad de representar judicialmente a la compañía y la de conferir poderes judiciales.
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, Liquidador de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO SABANETA C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio, impugnó los poderes presentados por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, en fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se procediera a decidir la impugnación alegada en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2005, el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando como apoderado de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., alega que para rebatir la impugnación a la legitimidad de la representación de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., con el argumento de que “sólo el Representante Judicial” de esa empresa tiene la facultad para representarla en juicio o para otorgar los poderes correspondientes”, bastará hacer una simple revisión cronológica de la cadena de actos jurídicos de los cuales emana la representación que ejerce. Que debe recordarse que los estatutos sociales son la Ley particular de cada compañía anónima y las leyes no tienen efectos retroactivos. Que pretender lo contrario, conduciría al absurdo de sostener que cada vez que se sustituye a la persona, o al órgano social encargado por los estatutos sociales de otorgar poderes, sería necesario volver a conferir los mandatos otorgados antes de la modificación estatutaria. Que al margen de lo expuesto también añade que la citación de la demandada SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS, C. A. se produjo en este juicio por obra de la intervención en las actas del expediente del abogado VICTORINO J. TEJERA PEREZ quien se dio expresamente por citado mediante diligencia del 4 de abril de 2005, lo cual hizo en ejercicio de las facultades contenidas en el mismo poder cuya legitimidad impugna el demandante. Por lo tanto, la conclusión inevitable de lo que se expuso es que si el referido poder es ilegítimo, entonces la demandada SHELL VENEZUELA, PRODUCTOS, C. A. no ha sido citada en este juicio, deberá reponerse la causa al estado que tenía para el momento de admitirse la demanda y decretarse la nulidad de todo lo actuado.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto complementario al auto de fecha 26/04/2005, en el que se señala que en la articulación probatoria se sustanciarán tres impugnaciones: La contenida en escrito de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por los abogados RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, y la interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo. Se acordó la notificación del representante judicial de la empresa demandada Elías A. Nucette.
En fecha 05 de mayo de 2005, los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, procediendo como apoderados de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., opusieron cuestiones previas.
En fecha 27 de mayo de 2005, los abogados JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, promovieron pruebas:
El mérito favorable de todos y cada uno de los poderes que han sido conferidos por su representada y que han sido consignados en el presente juicio y en especial, todas las sustituciones que de los mismos se han realizado y que igualmente han sido consignadas en el presente expediente, los cuales pretenden ser impugnados por la parte en el presente juicio y la diligencia que presentarán en fecha 13 de abril de 2005.
Documentales. A todo evento, a los fines de ratificar la validez de los poderes y de las sustituciones otorgados por su representada, los cuales han sido presentados en este juicio y sin que implicara convalidación o aceptación alguna de los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación a la validez de los mismos, promovieron los siguientes documentos en originales ad effectum videndi, dejando copia en su lugar.
Identificado “A” poder que fuera otorgado en fecha 14 de octubre de 2003, por JOAQUIN MORENO URIBE, en su carácter de Presidente de SHELL, al abogado BLAS GUEVARA VARGAS entre otros, el cual fue conferido dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia a los Estatutos Sociales de su representada, tal y como lo hizo notar el funcionario público que tuvo a bien presenciar dicho acto.
Identificado “B” documento de sustitución de poder otorgada en fecha 25 de Febrero de 2004, por el abogado BLAS GUEVARA VARGAS a los abogados RAMON J. ALVINS y VICTORINO J. TEJERA PEREZ entre otros, ejerciendo en tal otorgamiento su facultad para sustituir el poder que le fuera otorgado por SHELL en fecha 14 de octubre de 2003.
Identificado “C” consignaron copia certificada del documento constitutivo para entonces “SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, C. A.” así como la modificación que de dicho documento constitutivo se encontraba vigente para el 14 de octubre de 2.003. Modificación efectuada a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SHELL celebrada en fecha 15 de julio de 2003 y quedó registrada en fecha 1 de agosto de 2003.
Identificada “D” copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de diciembre de 2004 y registrada en fecha 27 de enero de 2005, en la cual se efectuó la última modificación del Documento Constitutivo de SHELL.
Invocaron lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Félix Guglielmi Medina, asistido por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, solicitó al Tribunal la decisión de la articulación probatoria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En fecha 4 de abril de 2005, los abogados VICTORINO J. TEJERA PEREZ y JORGE A. ALMANDOZ, comparecieron al Tribunal y se dieron por citados en el juicio en representación de la sociedad mercantil “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A.”, consignando al efecto poderes identificados con las letras “A” y “B”.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, consignó poder que le fuera sustituido por el abogado VICTORINO J. TEJERA PEREZ, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2.004, bajo el No. 65, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2.005, bajo el No. 55, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Ahora bien, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., que corre agregada a los folios 149 al 156, celebrada el 27 de diciembre de 2004, y registrada por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el 27 de enero de 2005, bajo el No. 13, Tomo 7-A, Pro, la empresa modificó el contenido del artículo 19º de los Estatutos de la COMPAÑÍA (SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A. quedando redactado en los siguientes términos:
“El Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces durante su ausencia temporal, será el órgano a través del cual ejercerá sus funciones la Junta Directiva, será el representante de la Compañía y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Convocar y presidir las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva.
b) Representar a la Compañía de acuerdo a lo establecido en el presente documento y la Ley.
c) Otorgar los poderes de representación y/o administración que sean necesarios para el desarrollo de los negocios de la Compañía.
En dicha Acta de Asamblea también fue modificado el artículo 24º en cuyo Título V crea la figura del Representante Judicial, el cual quedó redactado en los siguientes términos:
“La Compañía tendrá un Representante Judicial quien será de libre elección y remoción por la Asamblea y permanecerá en el cargo mientras no sea sustituido por la persona designada a tal efecto. El representante Judicial será la única persona, salvo lo apoderados debidamente constituidos, facultada para representar judicialmente a la compañía y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la compañía deberá
practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo igualmente, el representante judicial estará facultado para intentar contestar y sostener todo genero de acciones, cuestiones previas y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos, absolver posiciones juradas, celebrar transacciones en el juicio o fuera de el, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados, hacer posturas en remates judiciales y constituir a este fin las cauciones que sean necesarias; y, en general, para realizar todos los actos que considere mas convenientes a la defensa de los derechos e intereses de la compañía, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 25:
“Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzadas, el Representante Judicial necesita la previa autorización escrita de la Junta Directiva, conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados judiciales que designe la compañía”.
Antes de entrar a valorar la situación planteada debemos recordar que en Venezuela las personas jurídicas se rigen por sus estatutos sociales, los cuales constituyen ley entre sus socios y frente a terceros de acuerdo a nuestro Derecho Mercantil, una vez cumpla con los requisitos determinados por nuestra legislación como son la constitución o modificación de dichos estatutos por Asamblea legalmente constituida y asentada en libros, y es así como en la presente causa a través de los distintos instrumentos ya mencionados consignados por la parte impugnante e incluso del mismo texto de los escritos de la parte impugnada se puede verificar que la empresa en el mes de diciembre de 2004 estableció una nueva reglamentación para lo que es la Representación Judicial de la misma determinándose que solo es el Representante Jurídico o quien este designe a quienes les esta dado darse por citado y emprender la Representación judicial de la compañía. Observándose además que habiendo constituido la empresa tan importante requisito de forma pública la demandada ha debido constituir esa Representación Judicial que establecieron mediante acta, para los casos futuros.
Por lo cual no puede considerarse valida la actuación hecha por los abogados en fecha 04 de abril de 2005, donde comparecen a darse por citados en nombre de la empresa por que tal cualidad la tiene solo el Representante judicial, por lo cual el mencionado acto nació viciado.
Así mismo no puede considerar esta juzgadora valido el argumento de que los poderes habían sido conferidos con anterioridad a la Asamblea que modificó y creó la figura de la Representación Judicial y que una vez creada esta figura no pueden quedar sin efecto los poderes conferidos con anterioridad, porque no fue un simple cambio o nombramiento de nuevos directivos sino que fue una creación que específicamente señaló la mencionada acta que solo el Representante Judicial o el que este designe puede representar en juicio la compañía, aunado al hecho real y cierto que la demanda cabeza de este proceso fue admitida con posterioridad a esa Asamblea y los demandantes en efecto acatando tal creación solicitaron ante este Tribunal la citación de la empresa en la persona de su Representante Judicial, por lo que mal pudiera considerarse valido tal alegato de anterioridad.
Tampoco puede considerarse valido el argumento de que la impugnación constituye un formalismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto que la Constitución ha prohibido los formalismos inútiles en su artículo 257, no es menos cierto que el caso nos ocupa no puede considerarse un simple formalismo que la Representación de la demandada este en la persona indicada para ello, porque se estaría adelantando un proceso viciado sujeto a nulidades y reposiciones mas tarde que en todo caso entorpecen la recta administración de justicia, por lo cual este Tribunal considera que el poder conferido al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, por JOAQUIN MORENO URIBE, actuando como Presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C. A., fue conferido en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 19 de los Estatutos Sociales de LA COMPAÑÍA, el cual quedó modificado en Asamblea del 27 de diciembre de 2004, por lo cual la persona que debe conferir poder según los estatutos de la Empresa demandada es el Representante Judicial de la misma. Y así se decide.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 06 de mayo de 2004 estableció lo siguiente:
“…en la medida en que las exigencias establecidas por el legislador en el articulo 155 de la ley adjetiva civil para regular la representación judicial de las personas jurídicas no tienen por finalidad imposibilitar o hacer nugatorio el derecho de estas a la tutela judicial efectiva, en concreto a ser defendidas mediante la presentación de alegatos y pruebas en los juicios donde sean parte, sino garantizar que quien se atribuye su representación judicial, en realidad ostente tal cualidad, conforme a los estatutos sociales, y actué en forma legitima en nombre y por cuenta de la respectiva persona juridica…” (subrayado nuestro)
En consecuencia, dado todo lo anterior este Tribunal debe declarar Con Lugar la Impugnación realizada y en consecuencia los poderes otorgados a los abogados RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRES OLAVARRIA, THOMAS NORGAARD ALFONZO LARRAIN, JORGE A. ALMANDOZ C. MARIA ALEJANDRA MALDONADO ADRIAN, y a ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, son ilegítimos por no tener la capacidad que se atribuyen. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por los abogados VICTORINO J. TEJERA PEREZ, JORGE A. ALMANDOZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, por carecer de la representación judicial que se atribuyen. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, es improcedente entrar a pronunciarse acerca de los otros dos puntos mencionados en el auto de fecha 29 de abril de 2005, es decir lo relacionado al escrito de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por los abogados RAMON ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, y la impugnación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por el abogado José Gerardo Chávez Carrillo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez
IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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