JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de julio de 2.005.

195º Y 146º

Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2005, presentado por el co-demandado ARSENIO SALAS GARCIA, que corre a los folios 30, 31,32 y 33 en el cual opone las Cuestiones Previas del ordinal 6 y del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2005, precluyó el lapso para la contestación de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante tuvo la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda los cuales vencieron en fecha 11 de marzo de 2005, sin que lo hubiese hecho.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 351 ejusdem, la parte demandante debió haber manifestado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para contestar la demanda si convenía o contradecía la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que le fue opuesta y no lo hizo. A tenor del citado Artículo 351 EJUSDEM: “… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, lo cual ha sido entendido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 1º de agosto de 1996, reiterada a través del tiempo, tal como consta en sentencia del 03 de febrero de 2003 , lo cual se ha entendido como una presunción iuris tantum ( desvirtuable), existe prohibición de ley de admitir la acción propuesta y obliga al juzgador al estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable para determinar si en realidad existe prohibición de admitir la acción propuesta, sobre lo cual se pronunciará esta decisión más adelante.

Así las cosas, se abrió ope legis de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas en lo referente a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem. Lapso éste comprendido entre los días 14 de marzo de 2005 al 28 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, debiendo decidir el órgano jurisdiccional en el décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Término éste que venció el 10 de abril de 2005.

Del análisis de las actas que conforman el cuaderno de tercería, el Tribunal encuentra que el escrito de demanda efectivamente no cumple concretamente con el requisito establecido en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no señala el objeto de la pretensión, en otras palabras, no precisa de manera correcta el petitum de la demanda, pues por una parte expresa: “ razón por la cual recurro al juicio de tercería solicitando que esta demanda sea incorporada al expediente 16391, que cursa por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que es la causa original y se proceda conforme a los artículos 372, en lo relativo a la intervención voluntaria establecido en nuestro Código Civil”. Luego, “solicito se sirva acordar una experticia complementaria al fallo respectivo a fin de que proceda a ajustar el pago correspondiente conforme al índice infraccionario desde la fecha de admisión del embargo y despojo de mi propiedad hasta la conclusión definitiva de la presente demanda”. “Finalmente por las características del presente proceso y por cuanto el ciudadano ARCENIO SALAS GARCIA, domiciliado en la carrera 10 No.8-24, San Cristóbal, Estado Táchira, ampliamente identificado, en los expedientes 16391 y 967, para que explique la forma que realizo el Parcelamiento y como antiguo dueño del inmueble descrito, por tal razón pido la intervención en este caso del ciudadano antes indicado todo conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”. (transcrito textualmente)

En su escrito de demanda el actor lo que menos hace es plantear el petitum correspondiente a la pretensión de tercería del ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11 del mencionado artículo este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico son permitidas las demandas de tercerías por vía principal tal como lo establece el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º.

No hay condenatoria en costas por cuanto las cuestiones previas opuestas fueron declaradas PARCIALMENTE CON LUGAR.

De conformidad con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso de Tercería se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos que se haya practicado la notificación de las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Suplente

Abog. Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria Temporal


Abog. Maria Alejandra Vásquez Sánchez
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
Lgb