REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédulas Nº 10.158.109.
PARTE DEMANDADA: MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.477.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441; según poder apud-acta de fecha 13/07/2005(f. 23).
MOTIVO: Entrega material.
EXPEDIENTE: Nº 4511.
I
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.128, ocurrió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 12/11/2004 la ciudadana MARIA SANCHEZ por documento autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 54, Tomo 142; le vendió bajo la modalidad de pacto de retracto, reservándose el derecho de rescate la vendedora por el lapso de sesenta (60) días, un inmueble que dijo ser de su propiedad consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2 con calle 3, Nº 3-1, Pozo Azul, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 3, mide catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de MARIA DE JESUS VIUDA DE CAMPEROS, mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50); ESTE: Con mejoras que son o fueron de SIMEON MOROS, mide nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 mts); OESTE: Con carrera 2, Nº 3-1, mide diez metros con quince centímetros (10,15 mts).
-Que en dicho documento se informó que el terreno estaba en arrendamiento celebrado en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 10733, de fecha 13/05/1985, que le cedió el ciudadano ELADIO VELASCO; y que las mejoras le pertenecían por documento autenticado en la misma Notaría de fecha 02/03/1993, bajo el Nº 87, Tomo 52 de los libros respectivos.
-Que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00).
-Que por cuanto el plazo venció el 11/01/2005, la propiedad del inmueble pasaba a su persona según el artículo 1.536 del Código Civil.
-Que fue engañada por MARIA SANCHEZ cuando dice que el inmueble era de su propiedad, pues se enteró que la demandada realizó con ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO una opción de compra y del cual quedó debiendo OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) según el documento que anexaba marcado “B”.
-Que contactó a los ciudadanos ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO y les pagó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
-Que también corroboraba su derecho de propietaria: el pago de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 190.398,00) por cancelación de terreno ejido, según recibo Nº 375896 de fecha 07/04/2005; el pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.856,25), según factura Nº 375897 de fecha 07/04/2005; y la solicitud de la cédula catastral Nº 375898 de fecha 07/04/2005, según Nº Catastral 02-05-91-01 expedida por la Alcaldía de San Cristóbal, los cuales consignó marcados “D”.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, para que conviniera en hacer la entrega material del inmueble referido o a ello sea condenada por el Tribunal.
Estimó la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.160, 1.486, 1.487 y 1.495 del Código Civil (fs. 1 al 11).
SEGUNDO: El día 16/06/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, admitió la demanda (f. 12).
Mediante escrito del 13/07/2005 la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ asistida por el Abogado ABELARDO RAMIREZ, contestó la demanda incoada en su contra de la manera siguiente:
a) Opuso como cuestión previa, la inadmisibilidad de la acción propuesta de acuerdo con los artículos 885 y 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la acción propuesta no era jurisdicción contenciosa sino de naturaleza voluntaria según los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Que la entrega material solo procedía para la compra-venta pura y simple, y no para un contrato de venta con pacto de retracto, por lo que la acción no se debió admitir.
b) Contestación de la demanda:
-Negó, rechazó y contradijo que la operación de venta con pacto de retracto con la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, se trate de una venta de retracto, pues era una operación de crédito con intereses al 15% y que prueba de ello fue el precio reflejado en el documento por UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) los cuales no recibió en su totalidad; que por el contrario recibió un cheque del Banco BANPRO por UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.500,00), cobrado el mismo día del otorgamiento de dicho documento.
-Que la negociación se trató de un contrato de causa ilícita usado por la actora para cobrar intereses ilegales y usureros, y para subvertir la prohibición legal del pacto comisorio.
-Negó, rechazó y contradijo que al momento de suscribir el contrato de venta con pacto de retracto con la actora, debiera cantidad alguna de dinero a las personas a las que les compró el inmueble objeto de litigio.
-Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico de la demanda por no ser aplicable al presente caso (fs. 16 al 22).
TERCERO: El 15/07/2005 el apoderado de la parte demandada Abogado ABELARDO RAMIREZ, promovió:
-el valor jurídico de los autos, especialmente: el escrito de contestación a la demanda, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y el documento inserto a los folios 21 y 22.
-las testimoniales de ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO.
-solicitó como prueba de informe, oficiar al Banco BANPRO, para requerir la información que creyó conveniente (fs. 25 y 26).
El 25/07/2005 la ciudadana CARMEN VELAZCO asistida por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, promovió:
-el mérito favorable del documento público de fecha 12/11/2004.
-el documento promovido por la parte demandada donde el ciudadano ELADIO VELASCO renunció al contrato de arrendamiento con la Alcaldía de este Municipio (f. 29).
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso mediante la acción interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, contra la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS; por entrega material.
En este sentido, alega la parte actora, que el 12/11/2004 la ciudadana MARIA SANCHEZ por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, le vendió bajo la modalidad de pacto de retracto, un inmueble que dijo ser de su propiedad consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2 con calle 3, Nº 3-1, Pozo Azul, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). Que por cuanto el plazo venció el 11/01/2005, la propiedad del inmueble pasaba a su persona según el artículo 1.536 del Código Civil. Que fue engañada por MARIA SANCHEZ cuando dice que el inmueble era de su propiedad, pues se enteró que la demandada realizó con ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO una opción de compra y del cual quedó debiendo OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que contactó a los ciudadanos ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO y les pagó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que también corroboraba su derecho de propietaria: el pago de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 190.398,00) por cancelación de terreno ejido, según recibo Nº 375896 de fecha 07/04/2005; el pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.856,25), según factura Nº 375897 de fecha 07/04/2005; y la solicitud de la cédula catastral Nº 375898 de fecha 07/04/2005, según Nº Catastral 02-05-91-01 expedida por la Alcaldía de San Cristóbal.
Ahora bien, la parte demandada, opuso como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción. Que la acción propuesta no era jurisdicción contenciosa sino de naturaleza voluntaria. Que la entrega material solo procedía para la compra-venta pura y simple, y no para un contrato de venta con pacto de retracto, por lo que la acción no se debió admitir. Así mismo, contestó la demanda al fondo, así: Negó, rechazó y contradijo que la operación de venta con pacto de retracto con la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, se trate de una venta con pacto de retracto, pues era una operación de crédito con intereses al 15% y que prueba de ello fue el precio reflejado en el documento por UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) los cuales no los recibió en su totalidad; que por el contrario recibió un cheque del Banco BANPRO por UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000.500,00), cobrado el mismo día del otorgamiento del referido documento. Negó, rechazó y contradijo que al momento de suscribir el contrato de venta con pacto de retracto con la actora, debiera cantidad alguna de dinero a las personas a las que les compró el inmueble objeto de litigio. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico de la demanda por no ser aplicable al presente caso.
De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDO: Estima la Sentenciadora, que previo el estudio de los alegatos de las partes, debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
... (omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N°.779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este orden de ideas, quien juzga considera, que si bien la parte demandante alega ejercer una acción de entrega material mediante un proceso contencioso, no es menos cierto que el instrumento fundamento de la pretensión lo constituye un documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto que se reservó por sesenta (60) días (fs. 4 y 5).
Ahora bien, según la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que le fuere a él vendido.”
Al respecto, quien juzga estima, que el procedimiento para ejercer la entrega material está encaminado a partir del artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo proceso se califica como de la jurisdicción voluntaria por no ser de naturaleza contenciosa.
Observa esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la parte actora ejerció una acción que no se corresponde con el fundamento de la pretensión el cual como se indicó anteriormente se basa en la venta bajo la modalidad de pacto de retracto, cuya acción está contemplada desde el artículo 1.533 y siguientes del Código Civil, y también está señalada en el artículo 1.167 ejusdem.
En consecuencia, este Juzgado con apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, con base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera, que por cuanto la acción escogida por la demandante no resulta idónea para su pretensión, dicha acción es contraria a Derecho, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En virtud de lo anterior, la Sentenciadora considera innecesario analizar los alegatos y planteamientos formulados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON, contra la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS representada por el Abogado ABELARDO RAMIREZ; por ser contraria a Derecho la acción de la demandante.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nelitza Nazaret Casique Mora
REFRENDADA:
La Secretaria,
Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
NNCM/Cmdg/nj.
Exp. Nº 4511.
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