REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes doce de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.461-2003, aparece demostrado que en fecha 22 de octubre de 2003, que el abogado JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.319, con domicilio procesal en la carrera 5 con calle 2 esquina, edificio Guglielmi, oficina N° 3, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano ALBERTO DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.471, intentó demanda contra el ciudadano SIMEÓN ELI GONZÁLEZ MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.259, domiciliado en El Barrio Unión, calle 4 N° 1-66, por los lados de la Iglesia, Las Mesas, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, lo cual consta inserto a los folios 1,2,3.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.461 a la demanda y acordó la intimación del demandado, consta en folio 05.
A los folios 07 y 08, corren insertos el exhorto y oficio N° 1286-1.286 de fecha 28-10-2003, enviado al Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, a los fines de practicar la intimación del demandado SIMEÓN ELÍ GONZÁLEZ MORENO.
Al folio 06, corre inserto el auto donde el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, en contra del demandado, y libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-1287 de fecha 28-10-2003.-
En fecha 19 de marzo de 2004, el alguacil del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, estampó diligencia en la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación del demandado, lo cual consta al folio 13.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 29 de junio de 2004., día en que se recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron devueltas por cuanto la parte actora no mostró interés procesal en la práctica de la medida de embargo, que desde ésta fecha no consta en autos el impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año y doce (12) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 29 de junio de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Suplente,

Abg. Julieth T. Navarro Téllez
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez

JTNT/RGMM/maco.-