REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves catorce de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.430-2003, aparece demostrado que en fecha 02 de octubre de 2003, que el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.940.496, con domicilio procesal en la calle 7 N° 3-68, parte baja de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRERO GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.205, intentó demanda contra los ciudadanos JOVANI ANTONIO CASTRO MIER, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.409.273, domiciliado en el Barrio Las Delicias, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y MAGALI AURORA URDANETA DÍAZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.223, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, lo cual consta inserto a los folios 1,2,3,4.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2003., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.430 a la demanda y acordó la intimación de los demandados, consta en folio 05.
Al folio 06, corre inserto el auto donde el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo, en contra de los demandados, y libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-1166 de fecha 07-10-2003.-
En fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, estampó diligencia en la cual manifiesta que: “Consigno en este acto dos copias del libelo de demanda con sus respectivas ordenes de comparecencia constante de diez folios útiles, para que sean agregadas a su respectivo expediente N° 1430, sin haberme sido posible lograr la citación personal de los ciudadanos JOVANI ANTONIO CASTRO MIER y MAGALI AURORA URDANETA DÍAZ, debido a que no tiene dirección especifica, ni la parte interesada aportó alguna dirección. Es todo”. (Folio 9).
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 28 de junio de 2004., día en que se recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron devueltas por cuanto la parte actora no mostró interés procesal en la práctica de la medida de embargo, que desde ésta fecha no consta en autos el impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año y dieciséis (16) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 28 de junio de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
La Secretaria Accidental,
María del Carmen Ortega
JTNT/maco.-
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