REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves catorce de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.510-2004, aparece demostrado que el día 29 de junio de 2005, (folio 106), la ciudadana CARMEN CECILIA VELANDRIA CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.578, domiciliada en la calle 5 N° 15-325, Urbanización Raúl Leoni, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FRANCISCO QUIROZ CÁCERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.149, domiciliado en la calle 6, diagonal al Hotel Miraflores, en un Taller que guardan gandolas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio 107, corre inserto auto en el cual este Juzgado acordó: 1.) Citar al ciudadano FRANCISCO QUIROZ CÁCERES, a los fines de que comparezca a este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a la hora que el alguacil le indique en la respectiva boleta de Citación, para que por sí o por medio de apoderado, conteste la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo HENDESON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA.
Al folio 108, corre inserta la boleta de citación del ciudadano FRANCISCO QUIROZ CÁCERES.
Al folio 111, corre inserto el auto en el cual la ciudadana abogada JULIETH T. NAVARRO TÉLLEZ, se avoca a la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…Consigno en este acto recibo de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1510-2004, en donde firmó el ciudadano FRANCISCO QUIROZ CÁCERES, el día de hoy, a las once de la mañana, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 5 de La Fría; en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectiva. Es todo”. (Folio 112).
Al folio 114, corre inserto el acto conciliatorio celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las doce y cuarenta y seis de la tarde de hoy Martes Doce de julio de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos FRANCISCO QUIROZ CACERES Y CARMEN CECILIA VELANDRIA CONTRERAS, quienes manifestaron que deseaban llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO a favor de su hijo, para lo cual manifestaron que renunciaban al lapso de comparecencia. Acto seguido, la Juez velando por el interés superior del adolescente HENDERSON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA (16) años de edad, y de las responsabilidades que tienen ambos frente a sus hijo. Hecho lo cual, en presencia de la Juez llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES, manifestó que dará por concepto de AUMENTO ALIMENTARIA a favor de su hijo HENDERSON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA (16) años de edad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio del presente año, dinero que depositara en la cuenta de ahorros 002318000094811, en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a partir del 15 de julio de 2005, dará a su hijo HENDERSON FRANCISCO QUIROZ VELANDRIA, la cantidad semanal de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo). Asimismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación, útiles y uniformes escolares, vestuario de temporada navideña, medicinas, hospitalización, médicos; y reconoce las deudas que fueron acordadas en los anteriores actos conciliatorios. Presentara ambas partes los comprobantes de pago del colegio. SEGUNDO: La ciudadana CARMEN CECILIA VELANDRIA CONTRERAS, acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES. TERCERO: El ciudadano FRANCISCO QUIROZ CACERES, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente homologado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
La Secretaria Accidental,
María del Carmen Ortega
JTNT/maco.-
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