REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves catorce de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 1.555-2004, aparece demostrado que en fecha 29 de abril de 2004, la ciudadana NEVIS CECILIA MONA CASTRO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.273, domiciliada en el Barrio 19 de abril, entre carreras 00 y 01, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó demanda contra el ciudadano JACKSON JOSÉ MORÁN VILLASMIL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.873, residenciado en San Carlos, Avenida Principal, “Licores DIMAR” diagonal al antiguo Comando de la Guardia Nacional, Estado Cojedes, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños JESÚS ANTONIO y JOSLEY JUDITH. (Folio 01).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004., este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 1.555, a la solicitud y acordó la citación del obligado, y oficio N° 1286-412 de fecha 03 de mayo de 2004.. (Folio 05, 06 y 07).
A los folio 09 y 10, corren insertos el exhorto librado al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y oficio N° 1286-414, de fecha 03 de mayo de 2003.
Consta en autos que la última actuación fue efectuada en fecha 03 de mayo de 2004., día en que se libró el exhorto junto con oficio N° 1286-414, a los fines de practicar la citación del ciudadano JACKSON JOSÉ MORÁN VILLASMIL., al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que desde esta fecha no consta en autos la realización de acto de impulso procesal por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...”
En el presente caso que nos ocupa ha transcurrido un (01) año, dos (2) meses y once (11) días, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que desde el día 03 de mayo de 2004., se verificó la PERENCION por un año referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267, ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En la debida oportunidad legal archívese el expediente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth T. Navarro Téllez
La Secretaria Accidental,
María del Carmen Ortega
JTNT/maco.
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