AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes Doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 19-14-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dirla Garcés (v) y de Agemiro Pinto (v), titular de la cédula de Identidad V-16.609.758, y residenciado en Marco Tulio Rangel, parta baja, La Invasión, Rancho Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, ALIRIO BARAJAS CUARTA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 27-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Segovia Cuarta de Márquez (v) y de Alirio Parada Nosa (F), titular de la cédula de Identidad V-20.624.351, y residenciado en el Vía Rómulo Gallegos, el Trapiche, Barrio Bolivariano, vereda 1, la primera casa, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 11-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fanny Barbosa Sánchez (v) y de Pablo Sánchez (v), titular de la cédula de Identidad V-15.231.447 y residenciado en San Rafael, Vía el Llano, calle principal, al lado de la Licorería San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--- Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 11 de julio de 2005, a las OCHO y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (08:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismo fueron presentados el día de hoy, a las 12:30 horas del medio día, por lo que han transcurrido QUINCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (15’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.--------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, lo siguiente: “Deseamos que el Tribunal nos designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la abogada Carmen Gisela Colmenares, Defensora Pública de Presos, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.--------- Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado NELSON MONTERO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa, y solicito se realizara a los imputados un Reconocimiento en rueda de individuos por parte de la ciudadana Fuentes Yendry Andreina, quien es la persona que se encontraba en la casa para el momento de la ocurrencia de los hechos y a la que los imputados sometieron.-----------------------------------
En este estado, la Juez impuso a los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaban rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER PINTO GARCÉS, quien manifestó: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALIRIO BARAJAS CUARTA, quien manifestó: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHOAN SANCHEZ BARBOSA, quien manifestó: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
De la misma manera la Abogada Carmen Gisela colmenares, defensora Publica Penal, alegó: “No me opongo a la calificación de flagrancia, me acojo a la solicitud Fiscal de que la causa se ventile por los tramites del Procedimiento Ordinario y solicito se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación y la denuncia presentada por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------------------------------------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------------

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos cerca del lugar de la ocurrencia de los hechos con objetos que se presumen su participación en el hecho punible, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio Diez (10) y Vlto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente la 08:45 horas de la noche del día 11 de Julio de 2005, encontrándome en labores de patrullaje por el sector de la 19 de abril, específicamente a la altura del Supermercado cosmos…, fueron abordados por vecinos de la zona de la carera 9 de la Concordia, informándoles que en la vivienda Nº 3-19 habían penetrado unos sujetos sospechosos, por lo que con la premura del caso, nos trasladamos, una vez en el lugar se procedió a verificar la vivienda en la parte externa donde hizo acto de presencia la propietaria de la residencia identificada como: Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa, de 21 años de edad, C.I: 15.881.305, por lo que lo que procedimos a penetrar en l residencia Nº 3-19 en su parte interna a verificar la misma observando a una segunda ciudadana identificada como FUENTES YENDRY ANDREINA, de 19 años, C.I: 18.856.799, de oficio domestica, quien con llanto prolongado y nerviosa nos señalo hacia el patio en dirección a la cual se habían dirigido los sujetos describiéndonos sus características……, dijo que eran de cuatro a cinco sujetos, visualizando n desorden violento en las habitaciones y áreas de la vivienda, en la búsqueda de objetos de valor y dinero, dejando un TV marca Sony, serial 8003311 y un horno Microondas blanco, marca LG, serial 104KM00243, Modelo MB-74ML, asi como un arma blanca tipo cuchillo con hojilla metálica y cacha de madera de color negro sin marca aparente y un par de medias blancas indicando la parte agraviada que fueron utilizadas en las manos de uno de los sujetos para movilizar los objetos con dirección a la salida de la vivienda, donde se procedió a verificar por los tejados de las viviendas, observando que se encontraban entre los jardines traseros de las residencias vecinas, por lo que fueron capturados por los agentes en la parte interna de la residencia Nº 3-33, de la carrera 9 sector La concordia, cuyo propietario es el ciudadano Jorge Molina, C.I: 3.794.984, procediendo a su detención quedando identificados como: Pinto Garcés Wilmer Eduardo, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 19-14-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dirla Garcés (v) y de Agemiro Pinto (v), titular de la cédula de Identidad V-16.609.758, y residenciado en Marco Tulio Rangel, parta baja, La Invasión, Rancho Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, al realizar la inspección se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jeans que vestía en el momento dos pinzas tipo tenazas con cacha de goma, una color rojo y otra negra con rojo, el segundo Sánchez Barbosa Johan, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 11-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fanny Barbosa Sánchez (v) y de Pablo Sánchez (v), titular de la cédula de Identidad V-15.231.447 y residenciado en San Rafael, Vía el Llano, calle principal, al lado de la Licorería San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente a escasos metros de la vivienda en la carera 9 se hizo la captura de un tercer sujeto por parte e los vecinos, donde lo golpearon arrojándolo al piso dejándole una herida en la boca por lo que se retiro inmediatamente del sitio quedando identificado como BARAJAS CUARTA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 27-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Segovia Cuarta de Márquez (v) y de Alirio Parada Nosa (F), titular de la cédula de Identidad V-20.624.351, y residenciado en el Vía Rómulo Gallegos, el Trapiche, Barrio Bolivariano, vereda 1, la primera casa, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se procedió al traslado de los ciudadanos a la sede de nuestro despacho una vez leídos sus derechos…”
Al folio cuatro (04), corre inserta denuncia de la ciudadana FUENTES YENDRY ANDREINA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.856.799, de profesión u oficio domestica, natural de san Cristóbal, Residenciada en Cordero, Llano de La cruz, casa Nº 5-35, Teléfono 0414-7116410, quien narra el tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hecho.------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de ocurrencia de los hechos y señalados por la Muchacha domestica a la cual constriñeron en la casa para presuntamente robar, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------
CUARTO: DESESTIMA la calificación hecha por el ministerio publico en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto el mismo no esta plenamente demostrado.-------------------------------------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.--------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:-----------------------------------------------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;-------------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;---------------------------------------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación;---------------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, pueda ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de los tres (03) años, tiempo superior a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIUOS: Se declara con lugar, y se fija para el Día Viernes 15 de Julio de 2005,.. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:---------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 11 de julio de 2005, a las OCHO y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (08:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismo fueron presentados el día de hoy, a las 12:30 horas del medio día, por lo que han transcurrido QUINCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (15’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------
SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los referidos imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.----------------------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los ciudadanos WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, estuvieron debidamente asistidos por la abogada Carmen Gisela Colmenares, Defensor Público de Presos.-----------------------------------------------
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA y JHOAN SANCHEZ BARBOSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
QUINTO: DESESTIMA la calificación hecha por el ministerio publico en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto el mismo no esta plenamente demostrado
SEXTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMER PINTO GARCÉS, ALIRIO BARAJAS CUARTA, JHOAN SANCHEZ BARBOSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Caicedo Gutiérrez Martha Vanesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de Practica de Reconocimiento en rueda de individuos por parte de la ciudadana Fuentes Yendry Andreina, el cual se fija para el día Viernes 15 de Julio de 2005.----------------------------------------------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 04:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: