REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Lunes, 4 de Julio de 2005.
195º y 146º

Causa: 2.005-6C-6139

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy Lunes, 4 de Julio de 2005, fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/07/1960, de 44 años de edad, hijo de Isabel Cárdenas (v) y Juan Bautista Lozada (F), titular de la cédula de identidad NºV.- 5.667.712, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización La Castra, Bloque 16, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maldonado José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.998.858, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización La Castra Uno, Bloque 14, apartamento 002, Planta Baja, teléfono 3464552. San Cristóbal, Estado Táchira y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano; por parte del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado YEANCARLOS VINCI RIVAS, con el fin de “PRESENTAR FISICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL CON LA FINALIDAD DE QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y PROCEDIMIENTO A APLICAR. Seguidamente el Juez le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al ciudadano LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO, quien fue detenido el día 03 de Julio de 2005, a las 7:25 horas de la noche, hasta el día de hoy, Lunes, 04 de Julio de 2005, fecha de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, ha transcurrido un lapso de Quince horas y Quince minutos evidenciándose que no se ha violado lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 . Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 6C-6139-04. El suscrito Juez Abog. JOSÉ RAMON RODRIGUEZ VEGA, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia de que el ciudadano LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO, no presenta lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas de los detenidos ya nombrados ha transcurrido un lapso de Quince horas y Quince minutos hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se deja constancia que la imputada se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas, SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Nombro como mi defensor a la Abogada Lissette Depablos Guerrero, Defensora Pública Penal aquí presente”. En este estado y estando presente el mencionado abogado, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. ------------------------------------------------------------------------
Acto seguido El Juez a los fines de declarar abierta la Audiencia a objeto de estimar la Calificación de Flagrancia, solicitar el procedimiento Ordinario, procede a verificar nuevamente la presencia de las partes y hecho lo cual, procede a conceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. YEANCARLOS VINCI, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los imputados y solicita a su vez se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto tiene que practicar otras diligencias de investigación a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al imputado, del contenido del artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO y le concede el derecho de palabra quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo siempre paso por alli por la Bodega siempre mantienen esos perros allí el negro siempre se me lanza ya me mordió, el perro me atacó y yo llevaba el cuchillo en la mano y el perro mismo se cortó, chilló y se fue .Es todo”. Acto seguido el Juez procedió a formularle la siguiente pregunta al imputado: 1.- ¿ Diga usted cómo es esa casa? Contestó: Cuando uno pasa por la bodega siempre pasa por ese camino y los perros los mantienen en la calle, la bodega está en el apartamento, el perro me ataca a mi y a otros. El Juez preguntó a la Representación Fiscal y a la Defensa si deseaban ejercer el derecho a preguntar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifestaron que no. Acto seguido el Juez procedió a formularle la siguiente pregunta al imputado: 1.- ¿ Diga usted cómo es esa casa? Contestó: Cuando uno pasa por la bodega siempre pasa por ese camino y los perros los mantienen en la calle, la bodega está en el apartamento, el perro me ataca a mi y a otros. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LISSETT DEPABLOS GUERRERO, quien alegó: “Solicito se desestime la calificación de Flagrancia por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pido asi mismo que sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Es todo”. Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Observado al aprehendido se deja constancia conforme al artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los mencionados ciudadanos no presente lesiones físicas aparentes. De igual forma que desde el momento de la recepción de las actas relativas a la detención y la presentación física del aprehendido han transcurrido Quince horas y Quince minutos (15:15 ). Esto en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: El detenido una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, nombró como su defensora a la Abogada Lissette Depablos Guerrero, Defensora Pública Penal, anteriormente identificada, quien estuvo presente y aceptó el nombramiento sobre ella recaída. TERCERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, que siendo las 7:25 horas de la noche del día 03-07-2005se hizo presente en el puesto policial de La Castra un ciudadano de nombre José Gregorio Maldonado, quien indicó que un ciudadano conocido como el Loco Edy, se había introducido en su apartamento con la finalidad de robar quien le profirió una puñalada al perro de su propiedad, asi mismo tenía una cuchilla en sus manos, que andaba en la calle, en vista de lo relatado al funcionario policial, el mismo se trasladó hasta la dirección indicada por el ciudadano, al llegar a la misma se encontraba el agresor y al ver éste la presencia policial, salió corriendo con el cuchillo y un bolso en la mano, quien fue sometido por la autoridad en virtud de que no quería soltar el cuchillo y se encontraba en estado de embriaguez, procediendo a detener al imputado. De igual forma consta la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Maldonado donde relata lo anteriormente referido, por lo que a juicio de este Juzgador, vista las circunstancias de la aprehensión del imputado, considera que la misma se ha practicado bajo los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siendo procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO. CUARTO: Vista la solicitud hecha por las partes, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia en la aprehensión efectuada sobre el imputado de autos, es necesario la realización de otras diligencias de investigación por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. QUINTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal como HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o participe del mismo, que en virtud de que el mismo es venezolano y ha manifestado tener residencia fija en la jurisdicción del tribunal, desvirtuándose el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de igual manera la Representación Fiscal no demostró en el desarrollo de la Audiencia que el imputado posee mala conducta predelictual es por lo que se hace procedente decretar en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada ocho (8) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos, y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del imputado LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO por la presunta comisión de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Maldonado José Gregorio y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira .

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LOZADA CARDENAS EDY ORLANDO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27/07/1960, de 44 años de edad, hijo de Isabel Cárdenas (v) y Juan Bautista Lozada (F), titular de la cédula de identidad NºV.- 5.667.712, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil Soltero, domiciliado en la Urbanización La Castra, Bloque 16, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maldonado José Gregorio, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndoles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Quince (15) días, así como cada vez que el Tribunal lo requiera; 2) Prohibición de asistir al establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos y 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos. Haciendo del conocimiento a la imputada de autos que el incumplimiento de estas medidas acarrea su revocatoria, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.