REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 19 de Julio del 2005.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANDREINA TORRES, en contra de los imputados RICARDO RINCON MALDONADO, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 26 de diciembre de 1962, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.822.908, soltero, domiciliado en el Valle, Parroquia Juan German Roso, del Municipio Independencia, casa 6 de la calle Bella Vista, Estado Táchira, RICARDO JOSE RINCON BULA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.981.918, soltero, domiciliado en el Valle, Parroquia Juan German Roso, del Municipio Independencia, casa 6 de la calle Bella Vista, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Castillo. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada ANDREINA TORRES, el imputado de autos, asistido por su defensora Abg. YADIRA MOROS; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Castillo, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los imputados RICARDO RINCON MALDONADO y RICARDO JOSE RINCON BULA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, manifestando RICARDO RINCON MALDONADO: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y pido disculpas a la victima, es todo” y RICARDO JOSE RINCON BULA, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal y pido la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas al señor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, así mismo la opinión de la victima CARLOS ENRIQUE CASTILLO RAMIREZ, quien acepto la disculpa y esta de acuerdo con la suspensión.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por los imputados RICARDO RINCON MALDONADO y RICARDO JOSE RINCON BULA, anteriormente identificados, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por los imputados RICARDO RINCON MALDONADO y RICARDO JOSE RINCON BULA y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal.
.- Prohibición de tener comunicación con la victima.
.- Obligación de mantener sus domicilios y en caso de cambiar notificar al Tribunal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 19 De Julio de 2006, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por los imputados RICARDO RINCON MALDONADO, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 26 de diciembre de 1962, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.822.908, soltero, domiciliado en el Valle, Parroquia Juan German Roso, del Municipio Independencia, casa 6 de la calle Bella Vista, Estado Táchira, RICARDO JOSE RINCON BULA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 19 de mayo de 1983, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.981.918, soltero, domiciliado en el Valle, Parroquia Juan German Roso, del Municipio Independencia, casa 6 de la calle Bella Vista, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Castillo y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal.
.- Prohibición de tener comunicación con la victima.
.- Obligación de mantener sus domicilios y en caso de cambiar notificar al Tribunal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 19 De Julio de 2006, a las 09:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.








ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL