REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO
San Cristóbal, 27 de Julio 2005
194º y 145º
En la fecha de hoy, siendo las 11:35 de la mañana, fijado para la verificación del cumplimiento de las condiciones de la Admisión de los Hechos con suspensión Condicional del Proceso, celebrado el día 27-06-2004, presente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. MAITHEN PINEDA, el imputado GUTIERREZ BONILLA SIXTO ANTONIO, venezolano, de 51 años de edad, nacido el 10 de diciembre de 1952, titular de la Cédula de Identidad No. 9.242.873, divorciado, y en la Quinta Avenida, Edificio Endubri, entre calles 4 y 5 primer piso oficina 1-01, diagonal a Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, y la defensora Abg. BEATRIZ ELENA GARCIA. En este Estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano GUTIERREZ BONILLA SIXTO ANTONIO, previamente impuesto del precepto constitucional, quien expuso: “quiero consignar en esta audiencia la factura y constancia de haber sido recibido el mercado por el ancianato casa hogar Colinas de la Esperanza, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BEATRIZ ELENA GARCIA quien expuso: “visto que mi defendido a cumplido con la condición impuesta por este Tribunal, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se levante las medidas impuestas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa en razón al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la solicitud de suspensión del proceso, es todo”.
Oído la intervención de las partes, este Juzgado Décimo de Control, resuelve de la siguiente manera:
UNICO: Este Tribunal revisada la constancia emitida por el ancianato Casa Hogar Colinas de la Esperanza y la factura del mercado entregado el cual fue comprado en el establecimiento comercial “Hermanos Márquez”, y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar, donde el imputado de autos GUTIERREZ BONILLA SIXTO ANTONIO, venezolano, de 51 años de edad, nacido el 10 de diciembre de 1952, titular de la Cédula de Identidad No. 9.242.873, divorciado, y en la Quinta Avenida, Edificio Endubri, entre calles 4 y 5 primer piso oficina 1-01, diagonal a Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 27 de Junio del 2005, así mismo de lo manifestado por el imputado en esta audiencia, lo dable es decretar la extinción del proceso a favor del ciudadano GUTIERREZ BONILLA SIXTO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente TORRES MORENO CARMEN CECILIA, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7°, de la norma adjetiva penal en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Juzgado Décimo de Control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUTIERREZ BONILLA SIXTO ANTONIO, venezolano, de 51 años de edad, nacido el 10 de diciembre de 1952, titular de la Cédula de Identidad No. 9.242.873, divorciado, y en la Quinta Avenida, Edificio Endubri, entre calles 4 y 5 primer piso oficina 1-01, diagonal a Banfoandes, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente TORRES MORENO CARMEN CECILIA, conforme a lo previsto en el artículo 45 y 48 ordinal 7°, de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal, oficiar a los cuerpos de investigación.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
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