REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 29 de julio de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY BOLIVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche del día 27 de Julio de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS (37:00) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96230, con domicilio procesal en carrera 4, No, 3-55 la concordia, teléfono 5160328, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a la ciudadana BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-3435/2005, solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar, presentes la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Primero que nada yo soy una persona que soy consumidora, tengo mas o menos 3 o 4 años consumiendo, lo que me llevo a mi a consumir fue una relación en el pasado, yo era golpeada en varias ocasionadas, yo estaba completamente drogada, es mas cuando llegue al cuartel de prisiones al otro día me dijeron la muchachas que que me había pasado por que no dormí en toda la noche, yo les dijes no yo no me acuerdo de eso, lo que se es que si estaba drogado, yo tengo crisis depresivas, ni siquiera como, tanto que la doctora me dijo usted fumo ayer y le dije no me acuerdo, también en mi cartera puede conseguir recetas por que a mi arropa la depresión, me mandaron el táleme, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho a realizar preguntas a lo cual PREGUNTA: ¿Sabe usted la dirección donde le vendieron la droga?, RESPUESTA: El vive donde queda avitar, dos cuadras antes de llegar a los bomberos, en la mueblería en donde esta el edificio, lo apodan el toca. PREGUNTA: ¿La sustancia incautada la llevaba usted?, RESPUESTA: Si la llevaba yo fume un poquito y la tenia guardada para llevarla a la casa.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien alegó: “vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio, primero quiero pedir que no se aplique la flagrancia vengo al 125 ordinal 8, pediendo anticipadamente la inimputabilidad de mi representada, estamos en presencia de una ciudadana que es adicta a esa sustancia, pido se desestime la acusación fiscal en cuanto al desvalijamiento de vehículo, estamos en presencia de una ciudadana que no sabia lo que estaba realizando, pido se ponga en empleo el articulo 75 de la Ley, dicha ciudadana, según la experto dice que la pruebas dio positivo para Marihuana y que la misma para la posesión es de 20 gramos, por esta razón solicito se deje en libertad la ciudadana blanca, ya que estamos en presencia de una ciudadana que es adicta, en concordancia con el articulo 64 no se aplica la pena cuando esta bajo los efectos de la droga, razón por lo cual me acojo a la presunción de inocencia, y que no incurre en el articulo 36 por las razones antes impuestas pido se deje en libertad, y se deje sobre la misma una libertad vigilada, otorgándole una medida de seguridad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, se declara la misma sin lugar así como la solicitud de inimputabilidad a la imputada de autos.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se fija el acto de verificación de la sustancia incautada para el día 02 de agosto de 2005 a las dos de la tarde. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 29 de Julio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: BLANCA MERECEDES PEREZ SOTO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por barrio Obrero, recibieron reporte de trasladarse al Supermercado Paramillo, al llegar al lugar donde notaron un grupo de personas dentro de las cuales la ciudadana Sixta del Carmen Lozada, informo a la comisión que tenia retenida a una ciudadana momentos después en que le había arrancado un retrovisor de su vehículo, razón por la cual se le informo a la ciudadana aprehendida sobre la sospecha de la tenencia de objetos provenientes del delito pidiéndole su exhibición la cual fue negada, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal encontrándole en su mano derecha un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual le notificaron a la misma sobre su aprehensión siendo trasladada a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
La imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “Primero que nada yo soy una persona que soy consumidora, tengo mas o menos 3 o 4 años consumiendo, lo que me llevo a mi a consumir fue una relación en el pasado, yo era golpeada en varias ocasionadas, yo estaba completamente drogada, es mas cuando llegue al cuartel de prisiones al otro día me dijeron la muchachas que que me había pasado por que no dormí en toda la noche, yo les dijes no yo no me acuerdo de eso, lo que se es que si estaba drogado, yo tengo crisis depresivas, ni siquiera como, tanto que la doctora me dijo usted fumo ayer y le dije no me acuerdo, también en mi cartera puede conseguir recetas por que a mi arropa la depresión, me mandaron el táleme, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio, primero quiero pedir que no se aplique la flagrancia vengo al 125 ordinal 8, pediendo anticipadamente la inimputabilidad de mi representada, estamos en presencia de una ciudadana que es adicta a esa sustancia, pido se desestime la acusación fiscal en cuanto al desvalijamiento de vehículo, estamos en presencia de una ciudadana que no sabia lo que estaba realizando, pido se ponga en empleo el articulo 75 de la Ley, dicha ciudadana, según la experto dice que la pruebas dio positivo para Marihuana y que la misma para la posesión es de 20 gramos, por esta razón solicito se deje en libertad la ciudadana blanca, ya que estamos en presencia de una ciudadana que es adicta, en concordancia con el articulo 64 no se aplica la pena cuando esta bajo los efectos de la droga, razón por lo cual me acojo a la presunción de inocencia, y que no incurre en el articulo 36 por las razones antes impuestas pido se deje en libertad, y se deje sobre la misma una libertad vigilada, otorgándole una medida de seguridad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje por barrio Obrero, recibieron reporte de trasladarse al Supermercado Paramillo, al llegar al lugar donde notaron un grupo de personas dentro de las cuales la ciudadana Sixta del Carmen Lozada, informo a la comisión que tenia retenida a una ciudadana momentos después en que le había arrancado un retrovisor de su vehículo, razón por la cual se le informo a la ciudadana aprehendida sobre la sospecha de la tenencia de objetos provenientes del delito pidiéndole su exhibición la cual fue negada, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal encontrándole en su mano derecha un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual le notificaron a la misma sobre su aprehensión siendo trasladada a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Publico .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento es sorprendida por una ciudadana dueña de un vehículo al cual le había quitado el espejo retrovisor, así mismo se le hallo en el momento de la inspección policial un envoltorio de la droga denominada Marihuana, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 27 de julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada de autos, es la autora del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido sorprendida por la victima arrancándole el espejo retrovisor a su vehículo siendo aprehendida la misma hasta que llego la comisión policial quien al realizarle una requisa personal le halló en su poder un envoltorio de la droga denominada Marihuana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de ocho (08) años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, 251 y 252, a la ciudadana BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo.
En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, se declara la misma sin lugar la misma visto que no existe acusación Fiscal ya que estamos en presencia de una audiencia donde se va a debatir las circunstancias en la aprehensión y el procedimiento por el cual se llevara la causa, así mismo la solicitud de inimputabilidad a la imputada de autos se declara sin lugar ya que no existe en actas ningún tipo de acta que hagan presumir la inimputabilidad de la misma. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada BLANCA MERCEDEZ PEREZ SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 12-06-67, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Alicia Maria Soto (v) y de Pedro Armando Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.228.377, domiciliado en la calle 2, No 3-56, comienzo de Pirineos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Robo y hurto de vehículo, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal, se declara la misma sin lugar así como la solicitud de inimputabilidad a la imputada de autos. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-3435-05
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