REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de julio de 2005
195° Y 146°
JUEZ DE JUICIO:
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y GEOVANNY CORZO ORTIZ A FAVOR DEL CIUDADANO CARLOS ARGENIS TELLO.
Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2005 y recibido en este despacho en la misma fecha, suscrito por los defensores Privados abogados Milto Osualdo Morales Pereira y Geovanny Corzo Ortiz, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a favor de su defendido Carlos Argenis Tello, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: Los solicitantes plantean en su petición lo siguiente:
“… Pero es el caso ciudadano Juez, que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años, y tal restricción de libertad limita todas sus facultades personales y laborales; y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el CESE de tales condiciones, estando dispuesto nuestro representado a acudir al llamado del Tribunal cuando lo considere conveniente..”.
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 12 de junio de 2002, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta a los folios 18 al 22 del Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano TELLO VÁSQUEZ ARGENIS. En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal libra boleta de libertad Nro. 157.
En fecha 12 de marzo de 2003 fue presentada formal acusación en contra de TELLO VÁSQUEZ ARGENIS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, (Folios 47 al 51).
En fecha 29 de septiembre de 2003, la Juez Segunda Control revocó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, decretando privación de libertad en su contra (folios 83 al 86). En fecha 20 de noviembre de 2003, se celebró audiencia especial, sustituyendo la medida impuesta por una cautelar
El 12 de abril de 2004 se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió parcialmente la acusación y decretó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado.
El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 27 de abril de 2004 (folio 249), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, y en fecha 20 de octubre de 2004, al no poder constituirse el Tribunal Mixto, , se constituyó como unipersonal, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 10-11-04.
Ahora bien, se observa que el 10 de noviembre de 2004 no se celebró el juicio debido a que el Tribunal organizaba su archivo; por lo cual se fijó para el 07 de abril de 2005 (folio 346). Fecha esta en la cual el acusado designó nuevo defensor quien a su vez solicitó el diferimiento, fijándose para el día 2 de junio de 2005; por auto de fecha 18 de mayo de 2005, se refijó para el día siete de julio de 2005, día en el cual tampoco se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de la defensa .
- II -
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, al imputado en fecha 12 de junio del año 2002, se le impuso medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el numeral 3 de la ley adjetiva penal, librando boleta de excarcelación Nro. 157-03. Dicha medida ha tenido una continuidad de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días.
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de TRES AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado TELLO VÁSQUEZ ARGENIS, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse su libertad pena sin ningún tipo de restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte primero del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, D E C R E T A LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO TELLO VÁSQUEZ ARGENIS, , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.240.072, de estado civil casado, de ocupación comerciante, nacido en fecha 13-02-69, residenciado en la Carrera nueve, casa Nro. 3-70, la Grita, Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
El Juez
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Juez Primero (S) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas