REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de julio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito presentado por la defensor Público V Penal, Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en su condición de defensor del acusado YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 15 de marzo de 2004, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mismo.
Posteriormente en escrito fechado 29 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en agravio de Odri Hazle Gómez Gutierrez, y como coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Regal Enrique Labrador Medina, Daniel Rodolfo Peñaloza Peña y Jorge Alexander Chacón Ochoa. .
En fecha 24 de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación y decretó la apertura del juicio oral y público.
En fecha 02 de junio de 2005, se reciben en este Juzgado las actuaciones referidas a la causa, dándosele el curso del procedimiento ordinario respectivo.
En fecha 16 de marzo de 2005 habiéndose realizado cinco convocatorias para constituir el tribunal mixto, se acordó desaplicar lo dispuesto en el aparte único del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia vinculante N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, se procedió a constituirse en la presente causa como Juez Unipersonal.
-II-
Este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal venezolano, como son el principio de presunción de inocencia, el enjuiciamiento en libertad como regla, y el enjuiciamiento del imputado bajo privación de libertad como excepción; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.
La defensa fundamenta su alegato, en el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la detención del acusado, argumentando a su favor que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2379 de fecha 9 de Octubre de 2002, en lo establecido en el artículo 7 ordinal 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Por lo cual solicita se revise la revocatoria de la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control antes identificado.
Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, considera este tribunal que los delitos que se le imputan al acusado son de los que en doctrina y jurisprudencia son considerados de carácter o índole pluriofensiva, por cuanto atentan contra bienes jurídicos protegidos dentro del estado de derecho, tales como la vida, la integridad física y psicológica, la propiedad, entre otros. Por ello resulta necesario para aplicar la justicia dentro del marco de la ley y del derecho, conforme lo pautan los artículos 257 de la Constitución, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el no realizar actos que vulneren la finalidad del proceso que se le cursa en contra.
La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al estado de privar de la libertad en forma excepcional o de limitar en sus derechos a una persona, o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En el estudio del presente caso, considera este Juzgador que no es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atenta contra el principio elemental de la aplicación de la
justicia, y se vulnera el deber social de cumplir con la finalidad del proceso si se decreta una medida cautelar a quien es acusado por delitos que atentan no sólo contra el individuo, sino también contra la seguridad del colectivo, debiendo llevarse a cabo el proceso para la determinación de la verdad.
En esta causa, se encuentra que la Medida privativa de libertad es la única procedente por cuanto, a tenor de lo previsto por el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso, no sólo por tratarse de un hecho criminoso grave, sino porque la sana crítica formada a tenor de las máximas de experiencia permiten establecer el criterio de que existe un inminente peligro de fuga, lo cual imposibilitaría la realización efectiva y material del proceso.
En virtud de tales razones, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, para el acusado, por cuanto, aún se encuentran vigentes las razones por las cuales se decretó anteriormente la misma, dada la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(1) Presuntamente se cometió el delito arriba mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.
(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por la representante Fiscal.
(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes, como el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, y así se decide.
-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano YAÑEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.112.138, nacido el 12-02-1974, soltero, comerciante, y residenciado en la carrera 2, casa sin número, al frente de la Plaza Bolívar de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.
El Juez Suplente
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/