REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de julio de 2005
195 ° y 146 °
Vistas las solicitudes interpuestas por el ciudadano JULIO NARCISO GUEVARA, insertos a los folios 79 y 92 del expediente, mediante la cual pide que se modifique el contenido de las condiciones impuestas para la vigencia de la Medida Cautelar que le fuera otorgada; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO NARCISO GUEVARA, decretando privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia y artículo 278 del Código Penal..
En fecha 21 de octubre de 2004, se le sustituyó, mediante resolución, la medida de coerción por la medida cautelar en donde se le impusieron presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos mencionados ut-supra.
El día 27 de junio de 2005 se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de determinar el orden de sus presentaciones.
Mediante oficio N° 20-F9-1996-05 de fecha 13 de julio de 2005, se envió anexo en copia simple el orden de las presentaciones realizadas por el acusado por ante dicho organismo.
- I I -
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
En el estudio del presente caso, se denota que el acusado ha venido cumpliendo reiteradamente con sus presentaciones, lo cual se evidencia del oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público inserto en autos. Esto viene a demostrar que la solicitud se funda en elementos veraces que le sustentan, por lo que es pertinente atribuirles el valor que del mismo dimana.
Se observa que el acusado ha solicitado reiteradamente en razón de su fidelidad al cumplimiento de sus deberes, la extensión del lapso para sus presentaciones, pero también ha solicitado que las mismas se radiquen por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado en la Tendida, y ser exonerado de las presentaciones por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. Por tal motivo, atendiendo a sus propias peticiones este juridiscente encuentra que es pertinente autorizar el traslado de sus presentaciones por ante la Prefectura del Municipio antes mencionado, extendiendo el plazo para sus presentaciones a quince (15) días con la condición de que dicho organismo informe periódicamente acerca del cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda oficiar con tal motivo a dicha Prefectura. Y ASÍ SE DECIDE.-
- I I I-
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el acusado JULIO NARCISO GUEVARA, en consecuencia modifica las condiciones impuestas para la MEDIDA CAUTELAR que le fuera otorgada en los siguientes términos: Deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado de la Tendida, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, debiendo informar periódicamente dicho organismo acerca del cumplimiento de las mismas Se mantienen en vigencia las demás condiciones impuestas en la Medida Cautelar otorgada. -
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
El Juez Suplente
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog. GEIBBY GARABAN OLIVARES
HECG/