REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO ÁLVARO JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ
San Cristóbal, 25 de julio de 2005
195 ° y 146 °
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal el día de hoy, suscrito por el acusado procediendo en sus propios derechos, donde solicita la revisión de la medida cautelar existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: El solicitante plantea en su petición lo siguiente:
“… En fecha 20 de julio de 2003, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, me decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito e Robo Agravado, sin que hasta la presente fecha se haya realizado Juicio Oral y Público por causas no imputables a mí y en consecuencia sin una sentencia condenatoria en mi contra, pagando de esta manera una sentencia anticipada, en contravención con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal..)omissis.. es por lo antes expuesto que solicito a usted ciudadano Juez ordene el Cese inmediato de la Medida de Coerción Personal, que pesa en mi contra o en su lugar me imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de POSIBLE CUMPLIMIENTO.....”
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 23 de julio de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. X de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Álvaro José Rivera Hernández; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento abreviado, decretando privación judicial preventiva de libertad contra del hoy acusado de autos (causa Nro 10C-1552-03).
En fecha 08 de Agosto de 2003, son recibidas las actuaciones en e Tribunal Quinto de Juicio, fijándose para Juicio oral y público el día 02 de septiembre de 2003 (folio 159); Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Álvaro José Rivera Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem
Ahora bien, se observa que el 02 de septiembre de 2003, no se celebró el juicio debido a que los defensores del imputado Alvaro Rivera, solicitaron el diferimiento, por lo cual se fijó para el 02 de Octubre de 2003 (folio 194), fecha esta en la se difiere visto que no comparecieron los testigos promovidos por las partes, haciéndose nuevo señalamiento para el día jueces trece de noviembre de 2003 (folio 227), fecha ésta en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado Jhonny Huertas, fijándose para el 16-12-2003, oportunidad esta en la que tampoco hicieron acto de presencia la totalidad de los testigos promovidos, fijándose para el 04 de febrero de 2004, (folio 279), no llevándose a cabo ante la inasistencia de los abogados defensores, fijándose para el 02 de abril de 2004, oportunidad en la que o se celebra por inasistencia de los testigos, refijándose para el 26 de julio de 2005, oportunidad en la que no se lleva a cabo por la misma razón, fijándose para el día 30 de agosto de 2004, oportunidad en la que no se celebra debido a que el acusado Jhonny Huertas revocó a su abogado defensor, haciéndose nuevo señalamiento para el día 21 de Septiembre de 2005, oportunidad en la que no se celebra en virtud de que la Juez del Despacho se encontraba de reposo médico (folio 507) fijándose para el día 22 de Octubre, momento en el que no se efectúa ya que el representante Fiscal se encontraba en la celebración de juicio ante el Tribunal Tercero, se indicó que por auto separado se haría nuevo señalamiento. En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Juez Titular del Despacho suscribe acta de Inhibición, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2004 (folio 553), fijándose juicio para el 13 de enero de 2005, oportunidad en que nuevamente es diferido ya que el Tribunal se encontraba en la celebración de un debate, fijándose para el 10 de febrero de 2005, momento en el que no se celebra ante la incomparecencia de los órganos de prueba, señalándose como nueva fecha el día 03 de marzo de 2005, no llevándose a cabo la audiencia pautada por no haberse librado las boletas, fijándose para el día trece de abril de 2005, no llevándose a cabo ante la inasistencia de los órganos de prueba, fijándose para el 12 de mayo de 2005, siendo diferido en virtud de que la Juez presentó quebrantos de salud, pautándose para el 13 de junio de 2005, difiriéndose ante la inasistencia de los órganos de prueba, pautándose para el quince de julio de 2005, oportunidad en la cual tampoco se efectúa en virtud de celebrarse el día del Defensor Público, fijándose para el día 22 de Agosto de 2005
II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, pudiéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, al imputado en fecha 23 de julio del año 2003, se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida ha tenido una continuidad de DOS AÑOS Y DOS DÍAS
Con base en tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo total de que excede de los dos años, sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal del acusado ÁLVARO JOSÉ RIVERA HERNÁNDEZ, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) presentar DOS (02) FIADORES quienes deberán comprometerse a depositar el equivalente en bolívares a ciento cincuenta unidades tributarias (150) unidades tributarias, para el caso de que el acusado se evade, fugue u oculte, asimismo se comprometerán a presentar al acusado las veces que sea requerido por este Juzgado y a cumplir efectivamente con sus presentaciones respectivas; 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización previa; 3) Presentarse ante este Juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días, y las veces que le sea exigido; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; y 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano ÁLVARO JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado e autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo el acusado: 1) presentar DOS (02) FIADORES quienes deberán comprometerse a depositar el equivalente en bolívares a ciento cincuenta unidades tributarias (150) unidades tributarias, para el caso de que el acusado se evade, fugue u oculte, asimismo se comprometerán a presentar al acusado las veces que sea requerido por este Juzgado y a cumplir efectivamente con sus presentaciones respectivas; 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, sin autorización previa; 3) Presentarse ante este Juzgado en horas de oficina una vez cada ocho días, y las veces que le sea exigido; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; y 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código., medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez el acusado de cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
El Juez
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
Juez Primero (S) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Jesús Ortiz, designándolo como funcionario encargado de la elaboración de las boletas