REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Lunes 25 de Julio de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1622-02
JUEZ: ABG. Linnka Raxina Colina Castellanos
PENADO: FERNANDO TORRES MORA
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado FERNANDO TORRES MORA, venezolano, natural de Campo Barinas, Estado Barinas, nacido el 25-05-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.645.239; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 del hoy vigente Código Orgánico Procesal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


El referido penado fue condenado en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de junio de 2.005, se recibió en este Despacho solicitud de régimen abierto hecho por el penado así como los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto.

A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, fechado 04-07-2005, corriente a los folios 281-285 del expediente.
2. Visita Domiciliaria realizada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal - Estado Táchira en la carrera 13, entre calles 10 y 11, casa numero 60, Socopo, Estado Barinas, con la respectiva Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MORA QUINTERO MARISELA, corriente a los folios 286 y 288 respectivamente.
3. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 290, de fecha 15 de Junio de 2005, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disciplinarias.
4. Constancia de Buena Conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inserto al folio 291 de fecha 15 de Junio de 2005.
5. Oferta de Empleo, propuesta por ARCILIA ARDILA CONTRERAS, de fecha 02 de Marzo de 2005, corriente a los folios 302 al 306.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.

De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.

Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se deriva que los requisitos para la concesión del beneficio de marras son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

De esta manera, se impone la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que establece menor número de condiciones para el otorgamiento de tal beneficio, lo que a su vez redunda evidentemente en beneficio para el penado FERNANDO TORRES MORA. Así se declara.

Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.

Revisada la sentencia de Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 12 de agosto de 2002 cursante a los folios 195 a 197, en la cual se condena al ciudadano FERNANDO TORRES MORA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo la tercera parte de la pena DOS AÑOS SEIS MESES, tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2002 que consta en el folio 222 de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de TRES AÑOS CINCO MESES VEINTICINCO DIAS DE PRISION. Por tanto, de tal actualización se confirma que para el día en que el penado solicitó el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para esta juzgadora, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cursante a los folios 290 Y 291 de fechas 15-06-05 , en las que se señala un pronunciamiento favorable y buena conducta .


TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILIDAD.

A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjetivas, debe esta juzgadora analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:

III.- EVALUACION SOCIAL:
“...proviene de un hogar donde recibió de sus padres Torres Leal Fernando y Sara Maria Contreras apropiadas normas y principios de convivencia social, mediante adecuados hábitos de trabajo, afecto, comunicación y respeto ante la figura de autoridad. A nivel educativo, logro cursar el segundo grado de educación básica, desertando de dicha actividad para ingresar al campo productivo, ejecutando oficios acorde a su nivel de preparación. Conforma hogar con la señora Marisela Mora de Torres procreando tres hijos, quienes acudieron desde Socopo Estado Barinas, lugar donde residen, para ratificar el apoyo moral-afectivo-laboral al penado. Manifestó ser primario en hechos delictivos.” (Subrayado es propio del Tribunal).


IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:


[…]

“…persona serena, equilibrada, se desempeña intelectualmente igual al promedio, vocabulario bien cultivado, emocionalmente estable. Se muestra para el momento de la evaluación socialmente adaptado, respeta la figura de autoridad.”

V.-DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

“De condición social sana, se presume que incurre en el delito por ambición económica, visión facilita sobre la acción, estimando riesgos, consecuencias y daño social causado.”

VI.- PRONOSTICO:

“La exploración psico social determinan en el sujeto una personalidad estructurada, adecuado apoyo familiar, oferta de empleo, disposición al cambio, PRIMARIO EN HECHOS DELICTIVOS ; característica que favorece para un tratamiento extramuros, por lo que se estima pronostico FAVORABLE.”



Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.

En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.

Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico favorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como proyectos de vida viables, ajustada escala de valores, sentido de pertenencia familiar, responsabilidad, apoyo familiar adecuado, emocionalmente se proyecta seguro, estable, controlado, tolerante, indicativo de personalidad equilibrada, mínimo nivel criminógeno y alta probabilidad de reinserción social, lo que permite recomendarlo para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado.

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado TORRES MORA FERNANDO, implican que éste exhibe y pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado.


Ahora bien, el referido penado miente al equipo de profesionales al momento de la evaluación social, en virtud de que manifiesta ser PRIMARIO EN HECHOS DELICTIVOS cuando del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 15 de marzo de 2002 que cursa al folio ----- se desprende que el ciudadano Torres Mora Fernando fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico, lo que conlleva a esta Juzgadora a presumir razonablemente que el penado de autos oculto dicha circunstancia con el fin de exponer una característica que lo favoreciera para un tratamiento extramuros, y así obtener un pronostico FAVORABLE apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora no comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que si bien es cierto que los rasgos de personalidad antes enunciados son compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cualidades exigidas por el legislador como requisito; también es cierto que el penado TORRES MORA FERNANDO oculto hechos de su vida en beneficio propio, con el animo de crear confusión respecto a sus antecedentes penales, a pesar de que dicha pena por la cual fue condenado con anterioridad a aquella por la que solicita el beneficio se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Penal.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Y en el caso de marras no se crea tal convicción en virtud de que fue manipulada cierta información referida al pasado delictual del penado.

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto al penado FERNANDO TORRES MORA, no procede, por lo que su solicitud ha de declararse sin lugar, y por tanto, no debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DECISIÓN


Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado FERNANDO TORRES MORA, anteriormente identificado; y en consecuencia NO CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 numeral primero y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. Y así se decide.

Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmente de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.






Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02




Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LRCC.
EXP: 2E-1622-02