REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES 27 DE JULIO DE 2005
195 º Y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2082
JUEZ: ABG. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
PENADO: CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PENA IMPUESTA: TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Tàchira, nacido el día 01-01-74, Barrio Santa Elena vereda 2 casa No. 43 sector el Mirados Estado Tàchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
ANTECEDENTES
El referido penado fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2004. La pena que se le impuso fue de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo. Dicha sentencia riela del folio 329 al 337 del expediente contentivo de la presente causa.
De esta manera, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1.- Informe Evaluativo para RÉGIMEN ABIERTO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 30 de Mayo de 2005, corriente a los folios 315 al 318 del expediente, segunda pieza.
2.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 322, en el que se señala que efectuando una revisión al expediente carcelario del referido penado se observa que desde su ingreso hasta la presente fecha , ha demostrado un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento. Sin embargo se anexa record conductual capaz de definir criterios variados sobre el comportamiento futuro del referido interno en las escalas administrativas convencionales de acuerdo a sus objetivos.
3.- Constatación domiciliaria, realizada en el Barrio Santa Elena calle Nª 1 – 107 El Mirador municipio San Juan Bautista Estado Táchira, a la ciudadana: Alejandrina Acevedo (Progenitora del penado), corren insertos a los folios 319 -321.
4.- Al respecto se observa Record de Conducta el cual expresa por si mismo la conducta observada por el penado en su ultimo ingreso, donde ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento lo cual corre inserto en el folio 323.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
El articulo 501 del Código Orgànico Procesal Penal en su primer aparte prevé el destino a establecimiento abierto , ahora bien por interpretación del articulo 553 parágrafo tercero ejusdem que se refiere a la Extractividad y aplicación de las normas que sean mas favorables para el reo , es que esta juzgadora se remite a la aplicación del articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST lo revisten circunstancias objetivas tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYAN CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, consta que CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES(03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 1 – 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. De manera que 1/3 parte de la pena se cumple el diez de mayo de 2005. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal, de fecha 28 de Octubre de 2004 y actualizado a la fecha; para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de DOS AÑOS (02) DOS (02) MESES ONCE (11) DÍAS, de cumplimiento físico (folio 380). Por tanto, de tal actualización se confirma que ya tiene cumplida 1/3 partes de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, el dispositivo legal que contempla el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece además del tiempo otras condiciones como lo son: haber observado conducta ejemplar, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que no se demuestra con la constancia de la Junta de conducta y Record de la misma emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal Estado Táchira, corriente al los folios 322 y 323, del expediente segunda pieza.
Del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado:
[…]
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
[…] Refleja aceptable apariencia, comunicación parca, actitud defensiva-desconfiada y difícil de abordar. Al examen mental arrojo un proceso senso.perceptual sin aparente distorsión en sano juicio, con justa orientación temporal-espacial, memoria conservada a corto- mediano –largo plazo, de lenguaje coordinado, cuenta con pensamiento de estructura concreta y lógica. En Tes. Psicológico aplicado se proyecta inmaduro, inseguro, inestable, impulsivo, carente de defensas yoicas, con reticencia a establecer contacto con el ambiente, vulnerable de afecto aplanado, con sentimientos hostiles-agresivos reprimidos; tal resultado indica el sujeto posee una personalidad inestructurada, motivo que por el que no se recomienda el beneficio...”
VI.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“ La frágil escala de valores dada la volubilidad existente en su proceso evolutivo, la resistencia a cumplir con las normas-limites-Ley, el facilismo, la oportunidad de lucro , la personalidad desintegrada , el uso de sustancias estupefacientes, impunidad ante previas faltas, la ausencia de sentimientos asociados con la culpa, le hacen indiferente y proclive a emitir comportamiento desaliñado”.
VII.- PRONOSTICO:
“Luego de realizada la evaluación psico-social el equipo Tècnico determina que el ciudadano en referencia, no reúne condiciones mínimas para incorporarse de inmediato a la sociedad por la desfasada escala de valores y desintegrada personalidad que aun prevalece en el evaluado, factores que no favorecen para incorporarse a la medida solicitada, por lo que no se recomienda para disfrutar la misma, razón por el cual se emite pronostico DESFAVORABLE.”
VIII.- CONCLUSIÓN: “Opinión DESFAVORABLE”.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien decide estima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
El otorgamiento del beneficio de régimen abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, la excarcelación de éste. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un conjunto de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. De lo anterior constituirá base que permitirá suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe entonces a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tal como desfasada escala de valores y desintegrada personalidad que aun prevalece en el penado, como factores que no prevalecen para incorporarse a la sociedad. Aunado al hecho de que la madre ofrece el apoyo requerido en forma condicionada- refiere temores ante el compromiso a asumir, dada la conducta predelictual negativa demostrada por el penado.
La apreciación que este Tribunal efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe antes referido constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas que revisten al penado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de régimen abierto.
Por lo tanto, al no concurrir ambos requisitos exigidos por el artículo 65 de la Le Régimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presente caso, este Tribunal considera que el penado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST no es apto para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, declara que este debe negarse y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUDESDIST, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa.
Cúmplase.
Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EXP: 2E-2082-04
LRCC
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