REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 27 de Julio de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2136
JUEZ: Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
PENADA: CHACON MORA JEINLY CAROLINA
DELITO (S): TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas a estudiar la viabili-dad de conceder o no el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo la modali-dad de autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario sin vigi-lancia especial, a la penada CHACON MORA JEINLY CAROLINA, venezolana, naci-da el 07-11-80 en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.964.136, residenciado en carrera 10 con calle 3 y 4 nª 3-30 sector la Concordia de San Cristóbal Estado Tàchira, y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba de este Estado, en virtud de solicitud efectuada en fecha 19 de Julio de 2005 mediante escrito realizado por el defensor publico abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, en su ca-rácter de defensor de la referida penada por ante este Tribunal; todo de conformi-dad con lo previsto en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Vigente, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1 y 553 eiusdem.
Una vez tramitados y recabados los recaudos pertinentes y agregados a la causa, procede a pronunciarse la respectiva decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
La penada antes señalada fue condenada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, según decisión dictada en fecha 02-12-2003, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgá-nica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 211 al 217)
Una vez firme dicha sentencia, se remitió la causa respectiva a este Tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena impuesta. En fecha 20-01-2004, se recibió la causa y se estampó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria firme.
En fecha15- 07- 2005, se recibió oficio Nº 0330, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo informe evaluativo del penado, relación de visi-ta domiciliaria, acta de compromiso, pronunciamiento de la Junta de conducta y record de conducta, a los fines del otorgamiento de la medida de régimen de Des-tacamento de Trabajo.
II
RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:
1. Informe evaluativo para Régimen de Destacamento de Trabajo, de fecha 11-07-2005, preparada por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, corriente a los folios 397- 400.
2. Relación de visita domiciliaria, de fecha16-06-2005, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Tàchira , corriente al folio 401
3. Acta de compromiso suscrita por el ciudadano NELSON EDUARDO CHACON VALDEMAR, progenitor de la penada, cursante al folio 403, en la cual se com-promete activamente en la asistencia y supervisión en el beneficio que le fuere otorgado.
4. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27-04--2.005, cursante al folio 405
5. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro penitenciario de Occidente, cursante al folio 406.
6. Certificado de antecedentes Penales de fecha 21-06-2.005, cursantes al folio 391 de la causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de con-vicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, según la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribu-nal.
El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal B, como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por el artículo 66 eiusdem, al dispo-ner:
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o pri-vadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
A su vez, al artículo 67 de la misma ley señala como requisitos para poder acordar dicho beneficio el haber extinguido al menos una cuarta parte de la condena y reunir las demás condiciones exigidas por el artículo 65 eiusdem, es decir, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los pe-nados en quienes concurran los requisitos para optar al destacamento podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoc-tando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.
Ahora bien, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos para el otorgamiento del destacamento de trabajo, además del cumplimiento de al menos la cuarta parte de la condena, los siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del pena-do, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, quien decide debe entonces aplicar la norma que más favo-rece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pe-nal vigente, el cual establece el Principio de Extractividad, que en el presente caso no es más que la aplicación hacia el futuro de una ley derogada, pero que haya estado vigente para la fecha de la comisión del hecho o en algún momento del proceso, por favorecer o beneficiar más al reo.
Por tanto, se impone así la aplicación de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los requisitos para la procedencia del destacamento de trabajo, ya que allí se fija menor cantidad de condiciones que las indicadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que redunda en beneficio para el penado. En tal sentido, dicha norma adjetiva penal exige la con-currencia de los siguientes requisitos para la procedencia del beneficio:
1. Que el penado haya extinguido al menos una cuarta parte de la pena im-puesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumu-lativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si a la penada CHACON MORA JEINLY CAROLINA, lo revisten cir-cunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LA CUARTA PARTE DE LA PENA IM-PUESTA.
Revisada la sentencia condenatoria, consta que CHACON MORA JEINLY CA-ROLINA, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cuarta parte de di-cha pena son DOS AÑOS Y SEIS MESES. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2004, la penada lle-vaba físicamente recluida hasta ese día un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES , OCHO DÍAS, Para la fecha de hoy la penada tiene cumplida de su pena principal DOS AÑOS NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS, y cumplía la cuarta parte de su pena el día 23 de Abril de 2005, por tanto, para la fecha en que se solicitó el otorgamiento del Destacamento como para la presente fecha, se confirma que el penado ya tie-ne holgadamente cumplida la tercera parte de la pena impuesta.
Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR.
Del pronunciamiento de la junta de conducta y de la constancia de buena conducta se aprecia, que ha observado desde su ingreso un comportamiento aceptable no registrando en su expediente carcelario ningún tipo de sanción disci-plinaria por parte de CHACON MORA JEINLY CAROLINA. En consecuencia, dicho requisito se considera igualmente satisfecho.
En tal sentido, para esta juzgadora la descripción de la conducta de la pe-nada que se hace en el contenido de dicho pronunciamiento se equipara a una conducta ejemplar, ya que una persona respecto de la cual se diga que su con-ducta se ajustó a los lineamientos establecidos en el centro de reclusión representa ciertamente un modelo a seguir para los demás reclusos. Por tanto, para quien juz-ga puede considerarse que el cumplimiento de tal requisito se tiene como verifica-do.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSABILI-DAD.
El dispositivo legal que contempla el beneficio de destino a establecimiento abierto establece además del tiempo y de la conducta ejemplar, el que el penado exhiba espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En tal sentido, del contenido de los informes evaluativos se observa que el equipo profesional de la Unidad Técni-ca 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, destaca res-pecto del penado:
III.- SÍNTESIS BIOGRÁFICA:
“…Fue concebida en las nupcias de Nelson Eduardo Chacon y Libia Carlota Mora de Chacon, quienes trataron de inculcar normas de convivencia social duran-te el proceso evolutivo, sin embargo estos principios se ven interrumpidos por los mismos progenitores al infringir la ley, incurriendo en el delito de Transporte de Estu-pefacientes, y por el cual cumplen medidas de pre-libertad destacamento de tra-bajo y régimen abierto. Sostiene etapa formas de formación académica a partir de los siete (07) años de edad, realizaba estudios de Turismo y Hoteleria en el IUJEL para el momento de su detención, según refiere. En reclusiòn se maneja positivamente, realiza trabajo manuales, venta y alquiler de tarjetas telefónicas, monitor deportivo en la disciplina de volibol buena conducta...”
IVI.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…Proviene de la unión estable y legal de sus padres. En el área, intelectual se observa que se expresa a travès de un lenguaje verbal comprensible, observán-dose nivel de superación en el aspecto educativo y en diferentes áreas de su perso-nalidad. Presenta alto nivel de adaptabilidad, y disposición a la comprensión de normas, recomendándose para la concesión de un beneficio de pre-libertad. ”
VI.- PRONÓSTICO:
“…Se estima la disposición-evidencia al cambio mediante adaptabilidad in-tramuros, la superación en el área de personalidad, como componente endógeno, el sentido de responsabilidad ante sus debilidades, la solidaridad familiar y manifies-ta rehabilitación de estos y el consistente apoyo laboral ofertado, como elementos favorecedores para su postulación al beneficio solicitado.”
En consecuencia, esta juzgadora estima que, con sustento en los anteriores elementos objeto de apreciación, se acredita que la penada en efecto exhibe se-ñales que permiten considerar que ostenta espíritu de trabajo y sentido de respon-sabilidad.
Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo seña-la el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de su-ficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplica-ción de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el in-forme arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada CHACON MORA JEINLY CAROLINA, le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.
La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en ca-so de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Es-tado, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instaura-ción del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional ve-nezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabili-tación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los esta-blecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesio-nales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administra-ción descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el ré-gimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con ca-rácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio proce-de por estar ajustado a derecho, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la penada CHACON MORA JEINLY CAROLINA, previamente identificada, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPE-CIAL a la referida penada, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le impone a la penada CHACON MORA JEINLY CAROLINA el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Laborar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para el ciudadano FERNANDO ADOLFO MÉNDEZ ARELLANO, propietario de la constructora INEFERCA domiciliado en la torre Capecio, calle 11 oficina P-B2 2ª piso barrio obrero San Cristóbal Estado Táchira , para que se desempeñe en las labores de oficinista .
2. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.
3. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
4. Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.
5. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;
6. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sus-tancias estupefacientes o psicotrópicas;
7. Presentarse ante Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Es-tado Tàchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;
8. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
9. Observar buena conducta.
10. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modi-ficación en su actividad laboral.
Trasládese a la penada para imponerla de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la pre-sente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publí-quese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EXP. 2E-2136
LRCC
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