REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Lunes cuatro (04) de Julio de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-578-00
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: USECHE WILCHEZ JOSÉ ÁNGEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y
VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PENA IMPUESTA: VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JOSÉ ÁNGEL USECHE WILCHEZ, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el 02-10-1963, soltero, albañil, domici-liado en la Urbanización Rómulo Gallegos, vereda 2 Nº 1-17 San Cristóbal, Esta-do Táchira; recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para el momen-to de la comisión del delito por el que el penado fue condenado, en concor-dancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vi-gente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expe-diente, corresponde así efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado JOSÉ ÁNGEL USECHE WILCHEZ, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de veintiocho (28) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por los delitos de Homicidio Calificado y Violación en Grado de Frustración.
En fecha 09-03-2.005, el penado solicitó a este Tribunal el otorgamiento del destino a establecimiento abierto.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal para su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIER-TO, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitencia-rio del Estado Táchira, fechado 06-06-2.005, corriente al folio 270 del ex-pediente.
2. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 274, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régi-men abierto, ya que desde su ingreso a ese Centro carcelario, no pre-senta sanciones disciplinarias.
3. Constancia de conducta, suscrita por la Directora del Centro Peniten-ciario de Occidente, la cual corre inserta en el folio 273.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expe-diente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para susten-tar la presente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así se declara.
En el presente caso, quien decide procede a aplicar la norma que más fa-vorece al reo, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extractividad, que en el presen-te caso no es más que la aplicación en el presente de las disposiciones actual-mente derogadas pero vigentes al momento de comisión del delito, o en algu-na oportunidad durante el proceso correspondiente, por favorecer o beneficiar más al reo. De esta manera, deben confrontarse las disposiciones referidas al destino a establecimiento abierto contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, con las de la Ley de Régimen Penitenciario, cuerpo normativo que, hasta la entrada en vigencia el 14 de noviembre de 2001 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establecía los requisitos para conceder el be-neficio solicitado por el penado de marras.
En tal sentido, del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pe-nal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otor-gamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su re-clusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, prefe-rentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumpli-miento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Por su parte, del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se deriva que los requisitos para la concesión del beneficio son:
1. Que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta;
2. Que haya observado conducta ejemplar; y
3. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
De esta manera se observa que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitencia-rio establece menor número de condiciones para el otorgamiento de tal benefi-cio, lo cual redunda evidentemente en beneficio para el penado José Ángel Useche Wilchez. Por tanto, se impone la aplicación en el presente caso de lo dispuesto en dicha disposición. Así se declara.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PE-NA IMPUESTA.
Revisada la sentencia del Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta que José Ángel Useche Wilchez fue conde-nado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLA-CIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. De esta manera, una tercera parte de dicha pena es NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal de fecha 26-01-2.005 y que consta en el folio 260 de la segunda pieza de las actuaciones, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cumplido de su pena principal el lapso de QUINCE AÑOS Y QUINCE DIAS, entre cumpli-miento físico y pena redimida. Por tanto, de tal actualización se confirma que el penado, al solicitar el otorgamiento del beneficio, ya tenía holgadamente cum-plida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UNA CONDUCTA EJEMPLAR DEL PENADO.
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario estable-ce además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
TERCERO: QUE PONGA DE RELIEVE ESPÍRITU DE TRABAJO Y SENTIDO DE RESPONSA-BILIDAD.
A los efectos de establecer si el penado presenta tales cualidades subjetivas, debe este juzgador analizar el contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal informe, respecto del penado se destaca:
III.- SÍNTESIS BIOGRAFICA:
“…ciclo evolutivo que transcurre bajo normativa rígida y basamento axio-lógico, permitiendo dinámica familiar funcional buena comunicación y afecto entre los miembros…relaciona convivencia con la señora CARMELA QUINTERO CONTRERAS (tía de la occisa)…interrumpida a raíz de la situación legal que confronta…su grupo primario rechazan la acción cometida, se conoció que uno de sus hermanos lo visita en forma esporádica…no acu-dió a ofrecer el poyo familiar solicitado. En reclusión mantiene conducta ajustada a las exigencias del Centro Penitenciario…el referido ciudadano a nivel social presenta limitaciones en cuanto al poyo moral-afectivo-habitacional-factores, que aunados al proceso de socialización, limitan el proceso de reinserción a través de la medida solicitada.”
IV.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
“…aspecto social durante su trayecto vital no destacó desordenes que violentaran la norma-ley…En relación al delito, asume con indiferencia y falta de arrepentimiento su ejecución, no identifica los componentes en-dógenos que motivaron el crimen…utiliza la racionalización como meca-nismo de defensa al intentar demostrar que la conducta propia es racional y justificable y por ende merecedora de la aprobación del yo y la socie-dad…observa un comportamiento apegado al sistema, respeta la figura de autoridad, interactua positivamente con los pares…se proyecta inseguro, inestable, de impulsividad alta reprimida, resistente a establecer contacto con otros…autoestima baja, carente de defensas yoicas y debil capacidad para postergar gratificaciones…hombre con personalidad desestructurada. Condición que impide recomendarlo ante el beneficio.”
V.- PRONOSTICO:
“…futuro comportamiento del ciudadano está limitado por la presencia de una personalidad desestructurada por desconocimiento de valores, au-nado a esto carece de apoyo afectivo-moral-habitacional, factores que desfavorecen el proceso de reincersión social, razón por la cual se emite pronóstico DESFAVORABLE.”
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide estima pertinente efectuar al respecto las siguientes reflexiones:
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se ba-sa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo ela-boraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha em-pleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que ela-boraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las cir-cunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado José Ángel Use-che Wilchez implican que éste no exhibe o pone de relieve, por lo que no pue-de considerársele apto para la concesión del beneficio de destino a estableci-miento abierto.
El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlle-va, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institu-cional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de ca-rácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado; su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para su reingreso al seno de la comunidad, que le re-prochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación so-cial no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades líci-tas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico desfavorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspec-tos subjetivos del penado tales que en relación al delito, asume con indiferencia y falta de arrepentimiento su ejecución, no identifica los componentes endóge-nos que motivaron el crimen, utiliza la racionalización como mecanismo de de-fensa al intentar demostrar que la conducta propia es racional y justificable y por ende merecedora de la aprobación del yo y la sociedad. Se proyecta inse-guro, inestable, de impulsividad alta reprimida, resistente a establecer contacto con otros, presenta autoestima baja, carente de defensas yoicas y débil capa-cidad para postergar gratificaciones, sujeto con personalidad desestructurada. Condición que impide recomendarlo ante el beneficio solicitado.
Así, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Ré-gimen Penitenciario, cuya aplicación procede en el presente caso, esta juzga-dora considera que el penado José Ángel Useche Wilchez no es apto en la pre-sente oportunidad para ser beneficiario en la concesión de tal beneficio, por lo que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, decla-ra que este debe negarse y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas, esta juzgadora de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DE-CIDE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el penado JOSÉ ÁN-GEL USECHE WILCHEZ, previamente identificado, y en consecuencia NIEGA la concesión del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena, por las razones impresas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al representante del Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmente de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
VChdN/mtrr
EXP: 2E-578-00
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