REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL DOCE DE JULIO DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: EVIS LEONOR GARCIA PABON
Fiscal XIX: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: NELDA PATRICIA LANDINEZ
Victimas: JACKSON ELI VELASCO BERBESI
NORLANDO UZCATEGUI ROCHE
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS


Siendo las 10:45 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en fecha 31 de Mayo de 2005, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELI VELASCO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en este estado la Juez ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Defensora Pública Especializada Abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, y el secretario del Tribunal Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. La Juez declaro abierto el Acto, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de su acusación, señalando que la acusación la formula en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELI VELASCO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, promueve las pruebas señaladas en su escrito solo las referentes a EXPERTICIAS Y TESTIMONIALES, solicita como Medida Cautelar la privación de libertad de conformidad con el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita como sanción la PRIVACION DE LA LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c”,”d” y “f” del artículo 622 ejusdem, y simultáneamente la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS , de conformidad con el artículo 624 ejusdem y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público la Juez le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ, si tenía algo que objetar a la acusación presentada en este acto por la representante fiscal, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la cual manifestó que solicita el cambio de calificación jurídica, de robo agravado por el delito de Asalto a Taxi, el Ministerio Público en contra de mi defendido.
En este estado, esta Juzgadora oída la acusación formulada y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los extremos del tipo penal señalado en dicha acusación, razón por la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 07 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JACKSON ELI VELASCO BERBESI, se encontraba laborando como taxista con el vehículo marca FIAT, modelo Siena Control Nº 17, de la línea Ejecutivos Dorados del Táchira y cuando se desplazaba por las inmediaciones de la calle 4 cerca del Edificio Uribante ubicado en el centro de esta ciudad, fue abordado por dos personas del sexo masculino, entre quienes se encontraba el adolescente imputado de autos le solicitaron una carrera hacia la Potrera, cerca del Edificio la Alameda y en el momento que iba a reportar el servicio a la central de la línea fue sometido por estas dos personas con un arma blanca tipo cuchillo que llevaba cada uno, obligándolo a pagar la radio para que no se reportara, manifestándole los sujetos que se trataba de un atraco y si oponía resistencia lo iban a matar, siendo despojado de dinero en efectivo de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000.00BS), un (01) radio de comunicaciones Motorola modelo PRO 5100, un (01) teléfono celular marca Mottorolla, una (01) esclava de oro y de un (01) reloj marca Casio. Posteriormente de cometido el hecho el individuo que iba en el puesto trasero se bajo del vehículo y huyó con los objetos robados, mientras que el otro que estaba en el puesto de la parte delantera intentó huir, pero la victima trato de sujetarlo siendo agredido en los dedos de la mano derecha con el arma que portaba ésta persona quien luego logra bajarse del automóvil y salir corriendo, de inmediato el agraviado se fue en su persecución ya que el sabía que no tenía armas de fuego y fue visualizado por un compañero de línea, recibiendo la ayuda de este ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE y que pasaba en esos momentos por dicho lugar y se percató de lo que estaba sucediendo, lograron aprehender en ese momento al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no sin antes éste herir en la cara a NORLANDO UZCATEGUI, a quien corto, a una de las victimas, no lograron saber con que lo había hecho ya que buscaron y no consiguieron nada ya que esta herida la efectuó el adolescente mientras forcejeaban, sin embargo fue dominado por ambas personas quienes de inmediato lo trasladaron hasta la plaza Bolivar de ésta ciudad donde se lo entregaron a los efectivos policiales Distinguido NELSON AUGUSTO ORTIZ placa 1658 y el Agente GERMAN GUERRERO placa 1532 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de la zona comercial del centro de la ciudad y procedieron a trasladar al adolescente aprehendido hasta la sede de la comandancia general de la policía para las averiguaciones del caso, formulando la víctima la respectiva denuncia, hechos estos que encuadran dentro de los tipos legales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELI VELASCO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, que se le imputan a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). En cuanto al cambio de calificación jurídica señalada por la Defensa, se considera IMPROCEDENTE por cuanto de los hechos narrados podemos observar que se dan los supuestos del artículo 458 del Código Penal, como son: 1.-Amenaza a la vida a mano armada, cuando las victimas son amenazadas por varios sujetos, uno de ellos manifiestamente armado (arma blanca); 2.- Fueron varios los que participaron en el presunto hecho dentro de los cuales presuntamente se encontraban los adolescentes y 3.-Se dio el ataque a la libertad individual, por cuanto las victimas fueron amenazados o coaccionados para que entregaran sus pertenencias. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ por el hecho que encuadre dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En este estado la Juez, le impone al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responde que NO desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ, quien expuso: “ sus argumentos de defensa, solicitando el cambio de calificación jurídica por cuanto la tipicidad del presente caso encuadra dentro del asalto a taxi, me acojo al Principio de la Comunidad de la prueba tomando como nuestras todas aquellas que favorezcan a mi defendido y en cuanto a la medida privativa solicitada por la representante fiscal solicito se declare sin lugar la misma por cuanto mi defendido ha venido a la audiencia preliminar de manera voluntaria, solicitando se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELI VELASCO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la medida a imponer para garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado del acusado, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su escrito de fecha 31-05-2005, las cuales corren insertas a los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80) recibido por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2005 admite totalmente las referentes a EXPERTICIA Y TESTIMONIALES por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las cuales consisten en: DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 6629 de fecha 21 de septiembre 2002 inserta al folio Nro. (57) de las actas procesales , suscrita por los funcionarios Sub- inspector Erardo Zambrano y Agente: Ronald Urbina adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta Nº 6708 de fecha 24 de septiembre de 2002, inserta al folio Nº 61 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Sub- inspector Erardo Zambrano y Agente: Ronald Urbina adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EXPERTICIAS: 1.-Informe Nro. 9700-164-005186 de fecha 09-09-2002, inserto al folio (37) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2.- Informe Nro. 9700-164-0051187 de fecha 09 de Septiembre de 2002 inserto al folio 38 y Nro. 9700-164-2010, de fecha 12 de abril de 2005, inserto al folio 65 de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: JACKSON ELI VELASCO, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). 2.- Testimonio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 3.-Declaración de los funcionarios Nelson Augusto Ortiz placa 1658 y Agente German Guerrero placa 1532, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira..
3.- En cuanto a la solicitud fiscal de decretar la prisión preventiva de la libertad del adolescente acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 literales “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio esta Juzgadora la declara sin lugar, por cuanto en fecha 10 de Septiembre del año 2.002 se le impuso una medida cautelar de las contenidas en los literales “b, c, f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 17 de septiembre del 2002 le fue sustituida la medida contenida en el literal “g” por la “d”, de igual manera el adolescente hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, no obstante de no cumplir a cabalidad con las presentaciones impuestas, la defensa ha manifestado que el se encuentra trabajando, que es venezolano, tiene residencia fija, es por lo que esta juzgadora considera necesario la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su presencia a los demás actos del proceso, por lo que se le impone la obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, ordenando oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a fin de que mantengan en ese organismo al ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), mientras cumple con la obligación impuesta, se Mantienen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fechas 10 y 17 de Septiembre de 2002 la cual considera esta juzgadora mantener en aras al principio de excepcionalidad de privación de libertad y al principio de presunción de inocencia Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELI VELASCO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 hoy 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, que se le imputan a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público admitiendo por considerarlas licitas, legales, útiles y necesarias las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta Nº 6629 de fecha 21 de septiembre 2002 inserta al folio Nro. (57) de las actas procesales , suscrita por los funcionarios Sub- inspector Erardo Zambrano y Agente: Ronald Urbina adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Acta Nº 6708 de fecha 24 de septiembre de 2002, inserta al folio Nº 61 de las actas procesales suscrita por los funcionarios Sub- inspector Erardo Zambrano y Agente: Ronald Urbina adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EXPERTICIAS: 1.-Informe Nro. 9700-164-005186 de fecha 09-09-2002, inserto al folio (37) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2.- Informe Nro. 9700-164-0051187 de fecha 09 de Septiembre de 2002 inserto al folio 38 y Nro. 9700-164-2010, de fecha 12 de abril de 2005, inserto al folio 65 de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: JACKSON ELI VELASCO, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 2.- Testimonio del ciudadano NORLANDO UZCATEGUI ROCHE, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) 3.-Declaración de los funcionarios Nelson Augusto Ortiz placa 1658 y Agente German Guerrero placa 1532, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ en su carácter de defensora del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en cuanto al cambio de calificación jurídica y la desestimación de la acusación, por considerar que si se encuentran llenos los extremos de los tipos legales en que fundamente su acusación la Fiscalia. CUARTO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente formulada por la representante del Ministerio Público, en aras al principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia se le aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda obligado a: 1 Presentar el adolescente dos fiadores que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya capacidad económica sea de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS , una vez se materialice la fianza exigida se librara la respectiva boleta de libertad y se levantara las actas respectivas SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 de la mañana.

AB. EVIS LEONOR GARCIA PABON
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

FRANKLIN MANUEL BALLESTEROS GONZALEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I P.D




ABG. NELDA PATRICIA LANDINEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL


CAUSA 3C-580-02