Exp N° 04876


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA, incoado por la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada MAGADA COLINA BORREGO, en representación de la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No: 12.445.466, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOUGLAS JESÚS BERMÚDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.505.014, en beneficio de los niños y/o adolescentes DANIELA CAROLINA Y ADRIANA ELENA BERMÚDEZ SANCHEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 26 de Marzo de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 04876; asimismo, se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS JESÚS BERMÚDEZ SANCHEZ, para el tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., con la finalidad de contestar la solicitud; y se omitió la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ella quien la suscribe. En la misma fecha se libró boleta.

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano DOUGLAS JESÚS BERMÚDEZ GARCÍA, asistido por la Abogada en ejercicio SORAYA RINCÓN DÍAZ, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 20 de Abril de 2004, el ciudadano DOUGLAS JESÚS BERMÚDEZ GARCÍA otorgo Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicios SORAYA RINCÓN DIAZ, NEGDA GARCÍA y JOSÉ MARÍA GOTERA.


En fecha 03 de Mayo de 2004, se presentó escrito de Reconvención suscrito por los Abogados en ejercicios SORAYA RINCÓN DÍAZ y JOSÉ MARÍA GOTERA GONZÁLEZ, constante de tres folios útiles.

Este Tribunal por auto de fecha 04 de Mayo de 2004, admite la reconvención de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, asimismo se emplaza a ambas partes, para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención.

Este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, Vistas las actas que conforman el presente expediente se observa que por error involuntario de la Fiscal N° 34 del Ministerio Público se desprende que el nombre del demandado se encuentra errado; este Tribunal ordena corregir el nombre del ciudadano DOUGLAS JESÚS BERMÚDEZ SÁNCHEZ a DOUGLAS JOSÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ. Asimismo se indica a la parte demandante reconvenida que a partir de la notificación de ambas partes del presente auto comienza a correr el término de los tres (03) días para la contestación de la Reconvención.

En fecha 12 de Mayo de 2004, se notificó al ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ SANCHEZ, y en fecha 13 de Mayo de 2004, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 18 de Mayo de 2004, se notificó a la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIERREZ, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 07 de Junio de 2004 este Tribunal dictó sentencia en la cual se decide reponer el presente juicio de Restitución de Guarda, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA SÁNCHEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ SÁNCHEZ; al estado de que se abra el lapso probatorio de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 04 de mayo 2004, inclusive.

A partir de la misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MARIA ELENA SÁNCHEZ GUTIERREZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Junio de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de RESTITUCION DE GUARDA incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, en contra del ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ SANCEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes DANIELA CAROLINA Y ADRIANA ELENA BERMÚDEZ SANCHEZ, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Julio de dos mil Cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1, (Suplente)

ABG. CARLOS MORALES GARCÍA
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria


Exp.: 04876

CMG/ jrml*