REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de julio de 2005
194 y 146


CAUSA Nº 3977-05

Accionantes: Carmen Eumelia Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho Wilmer Hernandez La Rosa, a favor del ciudadano José Antonio Molano Rodríguez.
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Carmen Eumelia Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho Wilmer Hernández La Rosa, a favor del ciudadano José Antonio Molano Rodríguez, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) interpuesta por la mencionada ciudadana. A tal efecto para decidir previamente se observa:

En fecha 28 de Junio del año 2005, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

La accionante fundamenta su acción de amparo en base a lo siguiente:

“... En fecha 11 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 1:30 a.m, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, ya identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en las afueras del Restaurante Fuente Dorada…por razones que hasta la fecha desconozco. En esa misma fecha y una vez que me entero de la situación presentada me dirigí en compañía del Abogado Wilmer Hernández La Rosa, hasta la sede del comando de la Policía Municipal de Urdaneta…a los fines de conocer la situación presentada y suministrarle alimentos y bebidas a mi hijo, en donde nos entrevistamos con un funcionario de apellido López, quien dijo ser el Sub. Director del referido cuerpo policial. Dicho funcionario se negó rotunda y groseramente a permitirnos entrevistarnos con mi hijo e incluso nos manifestó que la única forma de poder verlo era que le presentáramos un poder notariado…Igualmente dicho funcionario nos manifestó que mi hijo le había faltado el respeto a una comisión policial y que por esa razón dicho funcionario había decidido privarlo de su libertad personal hasta el día lunes en la mañana cuando lo dejaría salir. Ante esta irregular situación me dirigí en compañía de mi abogado a la Fiscalía 16º del Ministerio Público…en donde la secretaria de dicho despacho luego de escuchar nuestro relato, procedió a realizar una llamada al Jefe de los Servicios de Poliurdaneta, el Inspector Rojas, a quien le indicó que no se nos podía conculcar el derecho a entrevistarnos con el detenido accediendo dicho funcionario a permitirnos ver a mi hijo (vía telefónica) y nos aconsejó formular la denuncia en la Defensoría del Pueblo en caso de que consideráramos que mi hijo había sido maltratado por dichos funcionarios, más sin embargo no lo puso en libertad…el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, no ha sido puesto a la orden del Ministerio Público, a los fines de que se inicie el procedimiento de Ley y se encuentra privado de su libertad sin que ningún organismo judicial lo haya ordenado, hechos estos que implican la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales por parte del órgano aprehensor, quien debió garantizar celosamente cumplimiento del debido proceso y las garantías constitucionales que obran a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, ya que no es en una comisaría policial en donde se puede determinar cuanto tiempo debe permanecer detenido un ciudadano por alguna falta o delito cometido…El debido proceso constituye la aplicación real y efectiva de una serie de actos concatenados en la realización de un proceso penal, en consecuencia al ser omitido uno de ellos o cambiar el orden prelativo de los mismos, indudablemente produce la violación de dicho derecho constitucional, trasgresión ésta de orden público, que hace necesario la protección inmediata de la norma por imperativo de la misma Carta Magna, conforme a lo establecido en su artículo 27; y al ser denunciados ante el juez, éste no puede vacilar en aplicar las medidas correspondientes a objeto de hacer cesar la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, y quienes violen este derecho señala el dispositivo legal serán sancionados conforme a la Ley…Resulta admisible la presente acción por cuanto a la fecha es actual la violación del derecho constitucional a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en la Ley Penal adjetiva, especialmente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales guardan estrecha relación entre sí. Una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada no le corresponde a este Tribunal de Control sino optar por decretar su procedencia por cuanto se dan los supuestos necesarios para su interposición, a saber se este violando en tiempo presente alguna disposición constitucional, lo cual es constatable en el presente caso. Por lo antes expuesto, en nombre y representación de mi hijo, ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ y conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 22, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución Nacional; y, 19, 191, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se decrete su libertad de inmediato, se expida mandamiento de habeas corpus, o de Amparo relativo a la libertad y seguridad personal, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ… restituyendo la situación jurídica infringida, a fin de que se ampare sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, violados por la Policía Municipal de Urdaneta, que lo mantiene sometido a la restricción de su libertad personal en la sede de dicha institución policial…”

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, admite la acción de amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), y oficia a la Policía Municipal Urdaneta de Cúa Estado Miranda, a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, se encontraba detenido en la sede de dicha policía.

En fecha 15 de junio del año 2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el pronunciamiento objeto de la presente consulta, en los términos siguientes:

“... Observa este Tribunal, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, ello en razón de la presunta privación ilegitima de libertad de este ciudadano, el día 11 de junio de 2005 por parte de la Policía Municipal Urdaneta del Estado Miranda, ente que responsabiliza de dichas violaciones a los derechos humanos y Constitucionales…En fecha 14 de junio de 2005, mediante oficio Nro. 0564/05, el Comisario JUAN DELGADO GASPAR, Director de la Policía del Municipio Urdaneta, informó al Tribunal que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, se encontraba en resguardo en dicho recinto policial desde el día 11-06-05 a las 2:15 a.m. hasta el día 12-06-05 a las 6:00 p.m, por infringir el Decreto 159 de la Gobernación del Estado Miranda y los artículos 7 y 17 de la Ordenanza Sobre Convivencia Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Urdaneta…Así las cosas, este Tribunal debe analizar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de dos mil dos (2002)…con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual observa lo siguiente…En este sentido es menester destacar que tal como lo señala el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la sentencia mencionada, en el presente caso NO ES PROCEDENTE la presente ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), ya que se evidencia del oficio 0564/05 de fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, fue puesto en LIBERTAD el día 12-06-2005 a las 6:00 p.m, cesando así la violación del derecho reclamado y restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida, por lo que mal puede este Tribunal decretar un mandamiento de habeas corpus, por cuanto el fin de dicho mandamiento es ordenar la LIBERTAD INMEDIATA, y en la presente causa ya se produjo la misma…Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy…DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuesta a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ…por la ciudadana CARMEN EUMELIA RODRIGUEZ en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA, por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA


Nuestra Carta Magna, se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental, consistente en la consagración y el reconocimiento de un conjunto de derechos y libertades propios del ser humano; ello resulta factible, gracias a los instrumentos creados para garantizar dichos derechos, siendo considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico la garantía de la libertad de todos los ciudadanos.

Uno de los medios de protección de los derechos del hombre, particularmente del derecho a la libertad personal, es el amparo constitucional, en modalidad de Habeas Corpus, mediante el cual se solicita al órgano jurisdiccional competente el restablecimiento de la libertad, vulnerada por detenciones no justificadas legalmente.

En cuanto al mandamiento de Habeas Corpus, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, de la siguiente manera:

“…la Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende… la sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazos en que se mantiene la detención…” (Subrayado Nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-0511. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En el caso que hoy nos ocupa, la accionante denuncia en su acción de Amparo Constitucional, en modalidad de habeas corpus, la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, fue aprehendido ilegítimamente por parte de la Policía Municipal de Urdaneta, Estado Miranda.

Observando este Tribunal de Alzada, que de las actas cursantes en el presente expediente, se desprende al folio 22, oficio N° 0564/05 mediante el cual, el Director General de la Policía del Municipio Urdaneta, informa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, se encontraba en resguardo de ese recinto policial desde el día 11/06/2005, hasta el día 12/06/2005, por infringir el decreto 159 de la Gobernación del Estado Miranda, y los artículos 7 y 17 de la ordenanza Sobre convivencia ciudadana de la Alcaldía del Municipio Urdaneta; siendo ello así, es evidente que la detención practicada no se produjo de manera arbitraria o ilegal, (presupuestos estos necesarios para que opere el mandamiento de habeas corpus), pues el ciudadano antes mencionado infringió ciertas normativas que conllevaron a su detención, aunado a que para la presente fecha la situación jurídica infringida que originó la interposición del habeas corpus, ya fue restituida pues el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, se encuentra en plena libertad, siendo esta el fin primordial del mandamiento de habeas corpus.

Por tanto, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, la situación jurídica infringida ya fue restablecida, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada por Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, que declaró IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana CARMEN EUMELIA RODRIGUEZ, en su condición de madre, asistida por el Profesional del derecho WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ, pues la finalidad del mandamiento de habeas corpus, es ordenar la libertad inmediata y en este caso ya se produjo. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio del año 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, en modalidad de Habeas Corpus, incoada por la ciudadana CARMEN EUMELIA RODRIGUEZ, asistida por el Profesional del Derecho WILMER HERNÁNDEZ LA ROSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLANO RODRIGUEZ , pues la finalidad primordial del mandamiento de habeas corpus, es ordenar la libertad inmediata y en este caso ya se produjo.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


NICOL CATALANO CAMPISI






LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
CAUSA N° 3977-05