REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FLORES CORDOVA POLIDORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: E-81.999122, EDAD: 57 AÑOS; NACIDO EL 09-02-1977, NACIONALIDAD: PERUANO; PROFESION U OFICIO: CARPINTERO, TRABAJO EN UNA FABRICA DE MUEBLES EBELDO EN EL SECTOR LAS MINAS DOMICILIO: LA CALLE MIRANDA, FINAL DE LA MIRAMNDA, CASA Nro. 25, PRIMER PISO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, VIVO SOLO ESTADO CIVIL: SOLTERO, PADRES: EIDORO FLORES (V) y ELKISA CORDOBA (F).
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se deja constancia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1°. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2°.- Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3, por la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FLORES CORDOVA POLIDORO, ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, como lo son: las actas insertas en la presente actuación. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud de la fiscal del Ministerio Público le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ordinal 3 presentaciones CADA QUINCE (15) días ante este tribunal, durante un año; La del numeral 9, deberá consignar constancia de trabajo actualizada el día miércoles 13-07-2005, y dirigirse a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de tramitar su nacionalización, y en su defecto tramitar nuevamente su cedula de identidad. De conformidad con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano FLORES CORDOVA POLIDORO, se compromete a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en esta audiencia, antes citadas, en caso contrario serán revocadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar boleta de Excarcelación dirigida al Director del Instituto de Policía del Municipio Los Salias.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG VALENTINA ZABALA
CAUSA 1C-49609-05
IMH/VZ/jpc.-