REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Julio de 2005
195° 146°
CAUSA: 1C-47108-05
JUEZA: DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
SECRETARIA: ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IMPUTADO: COLMAN LEON RICHARD, Titular de la Cedula de Identidad: V-13.728.420, Edad: 31 Años; Profesión u oficio: carpintero, pero actualmente laboro como Parquero en Pollos Roque frente al CC La Casona y cuido dos puestos de comida rápida, Domicilio: vivo alquilado en la Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas sin número, detrás del C.C La Casona, Carrizal, Estado Miranda, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 25-02-1974. Padres: Yolanda León de Colman (V) y Edgar Colman (V).
En fecha 07 de Julio de dos mil cinco (2005) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:
“Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4° Y 5° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión y en los numerales 3° y 11° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano COLMAN LEÒN RICHARD JESÙS, atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito informarle que el ciudadano al que aludo es venezolano, de 31 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 25-02-74, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.728.420, de estado civil casado, actualmente obrero, residenciado en Calle Los Teques, casa sin número, Rosaleda Sur, detrás de la Casona Los Teques Estado Miranda, hijo de Edgar Colman (v) y de Yolanda de Colman (v). Tal cual consta en el expediente la representación de los imputados fue asumida, al momento de ser presentado ante el Juzgado respectivo, por la Defensora Pública Penal Dra. RAQUEL MORILLO, quien puede ser localizada en el Centro Comercial La Hoyada, planta baja, sede de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 11-05-2005, en la audiencia respectiva, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. La acción delictiva desplegada por el imputado: RICHARD JESUS COLAMN LEÒN desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre el ciudadano: GOMEZ QUARTILHO MANUEL EDUARDO, titular de la Cedule de Identidad Nro. E-81.109.661, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
En fecha 10 de Mayo del 2005, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, el ciudadano RICHARD JESÙS COLMAN LEÒN, fue aprehendido por el ciudadano EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.701.912, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Guardia, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-08-1960, de estado civil casado, residenciado en Barrio Brisas de Palo Alto, Segunda Escalera, casa número 2-3, Los Teques Estado Miranda, en virtud de que el imputado se encontraba en la parte interna de un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA DAEWOO, MODELO DAMAS VAN, DE COLOR BLANCO, SIN PLACAS, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial, ubicado en la Avenida Francisco Salías de San Antonio de Los Altos, entregándolo a una comisión policial conformada por el funcionario SUB INSPECTOR DANILO CARRASQUEL, quien se encontraba en compañía de los funcionarios DETECTIVE JOSE DURAN y del AGENTE JEAN CARLOS INFANTE, todos adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, en virtud de a los mismos recibieron la referida información a través de la Central de Trasmisiones de su Cuerpo Policial, siendo que los referidos funcionario se encontraban efectuando recorrido por la Carretera Nacional Panamericana a la altura de la sede del Cuerpo Policial antes mencionado, en sentido Los Teques, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos antes mencionados.
LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
1.- Lo expuesto por el ciudadano EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.701.912, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Guardia, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-08-1960, de estado civil casado, residenciado en Barrio Brisas de Palo Alto, Segunda Escalera, casa número 2-3, Los Teques Estado Miranda, el ciudadano en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Lo expuesto por el ciudadano: GOMEZ QUARTILHO MANUEL EDUARDO, nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira Portugal, nacido en fecha 26-07-1947, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Boulevard Residencias Mary, piso 6, apartamento 64, Los Nuevos Teques Los Teques Estado Miranda, el ciudadano en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Lo expuesto por el ciudadano: BLANCO JOSE ANTONIO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.681, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en la Empresa de Seguridad Grutevica, residenciado en Potrerito Nro. 02, sector el Aguacate, en la segunda redoma, casa nro. 03, Municipio Carrizal Estado Miranda, el ciudadano en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Lo expuesto por los funcionarios: JEAN VASQUEZ Y JUAN RODRIGUEZ, Expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Los funcionarios policiales en cuestión, el 11 DE MAYO DEL 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al practicar la INSPECCION OCULAR identificada con el N°. 592, la cual, recayó sobre el siguiente vehiculo marca DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS, expusieron, tal cual consta en la INSPECCIÓN OCULAR cursante en el expediente.
5.- Resultados de la INSPECCIÓN OCULAR signada con el Nro. 592, de fecha 11 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios: JEAN VASQUEZ Y JUAN RODRIGUEZ, Expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección antes señalada, la cual recayó sobre el siguiente vehículo DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS.
6.- Lo expuesto por el funcionario JOSE GARCÌA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda. El funcionario policial en cuestión, el 11 DE MAYO DEL 2005, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 237 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con el N°. 0205, la cual, recayó sobre el siguiente vehículo marca DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS.
7.- Resultados de RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 0205, de fecha 11 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectúo el referido reconocimiento legal antes señalado, el cual recayó sobre el siguiente vehículo DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS.
8.- Lo expuesto por los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR DANILO CARRASQUEL, DETECTIVE JOSE DURAN y del AGENTE JEAN CARLOS INFANTE, todos adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, tal como consta en el ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2005 , le colocaron a la disposición el imputado luego de ser aprehendido por un vigilante de seguridad del Centro Comercial OPS, ciudadano EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER.
9.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2005 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DANILO CARRASQUEL, DETECTIVE JOSE DURAN y del AGENTE JEAN CARLOS INFANTE, todos adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, a quienes le colocaron a la disposición el imputado luego de ser aprehendido por un vigilante de seguridad del Centro Comercial OPS, ciudadano EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS:
A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ QUARTILHO MANUEL EDUARDO, quien por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que en fecha 10 de mayo del 2005, en horas de la noche se introdujo en el vehículo DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial OPS, ubicado en la Avenida Francisco Salías de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, siendo aprehendido por el oficial de seguridad ciudadano EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER, y quien procedió a entregarse a una comisión de la Policía Municipal de Los Salías.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación. De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de la Víctima, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem.
PRIMERO: La DECLARACIÓN del ciudadano: GOMEZ QUARTILHO MANUEL EDUARDO, nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira Portugal, nacido en fecha 26-07-1947, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Boulevard Residencias Mary, piso 6, apartamento 64, Los Nuevos Teques Los Teques Estado Miranda.
SEGUNDO: La DECLARACIÓN del ciudadano: EDIXON ANTONIO PUERTO FERRER, de nacionalidad venezolano, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.701.912, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Guardia, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-08-1960, de estado civil casado, residenciado en Barrio Brisas de Palo Alto, Segunda Escalera, casa número 2-3, Los Teques Estado Miranda.
TERCERO: La DECLARACIÓN del ciudadano: BLANCO JOSE ANTONIO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.681, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en la Empresa de Seguridad Grutevica, residenciado en Potrerito Nro. 02, sector el Aguacate, en la segunda redoma, casa nro. 03, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
CUARTO: La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: JEAN VASQUEZ Y JUAN RODRIGUEZ, Expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
QUINTO: La DECLARACIÓN del funcionario policial: JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrita a la Brigada de Investigaciones de Vehículo de la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:
SEXTO: La DECLARACION de los funcionarios policiales: SUB INSPECTOR DANILO CARRASQUEL, DETECTIVE JOSE DURAN y del AGENTE JEAN CARLOS INFANTE, todos adscritos a la Policía Municipal de Los Salías.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura:
PRIMERO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2005 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR DANILO CARRASQUEL, DETECTIVE JOSE DURAN y del AGENTE JEAN CARLOS INFANTE, todos adscritos a la Policía Municipal de Los Salías.
SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN OCULAR signada con el Nro. 592, de fecha 11 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios: JEAN VASQUEZ Y JUAN RODRIGUEZ, Expertos adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes efectuaron la Inspección antes señalada, la cual recayó sobre el siguiente vehículo DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS.
TERCERO: La Exhibición y Lectura del RECONOMIENTO LEGAL, signado con el Nro. 0205, de fecha 11 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la la Brigada de Investigaciones de Vehículos sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectúo el referido reconocimiento legal antes señalado, el cual recayó sobre el siguiente vehículo DAEWOO, MODELO DAMA, CLASE CAMIONETA, TIPO VAN, USO CARGA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÌA KLA7T112BICOO8, SIN PLACAS.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO.
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: SOLICITO EN PRIMER LUGAR: que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SEGUNDO: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del Imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS por considerarlo AUTOR del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ QUARTILHO MANUEL EDUARDO personas ésta directamente ofendidas por el delito. TERCERO: SOLICITO. Se mantengan la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Organito Procesal Penal, decretada por el mencionado Tribunal, en fecha 11 de mayo del 2005, toda vez que hay suficientes elementos de convicción para así ratificarla aunado que de la investigación hay un nuevo testigo que intervino en la aprehensión del imputado y tiene conocimiento de los hechos.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40, 41 y 42 se le explico sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez que la juez le explica minuciosamente a las partes y específicamente, sobre el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los hechos, ordena suspender la audiencia a los fines de que la Dra. RAQUEL MORILLO, defensora pública del acusado, converse con el acusado en relación a lo que significa admitir los hechos y las consecuencias de esta decisión. De seguidas, la Juez interroga al ciudadano RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, en el sentido de que informe oralmente a este Tribunal si comprendió lo relativo al procedimiento de Admisión de los Hechos, contestando oralmente el acusado que SI entendió. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO querer declarar. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Dra. RAQUEL MORILLO, quien entre otras cosas expone: “La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha10-06-05, por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi Defendido COLMAN LEON RICHARD JESUS y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en los ordinales 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala que los hechos narrados por la representación fiscal del ministerio público, son solo señalamientos hechos por los funcionarios policiales, ya que transcribe el acta suscrita por los funcionarios aprehensores hecha en su oportunidad y a criterio de esta defensa hace deducciones de los hechos. En el presente caso el Ministerio Público narra lo que pareciera ser deducciones, más no los hechos que en realidad sucedieron y que se puedan debatir en un futuro, puesto que no hace una descripción del hecho para concatenarlo con la norma jurídica, por ello no establece la conducta desplegada por mi defendido ciudadano: COLMAN LEON RICHARD JESUS, es decir que la narración anterior no establece todo lo sucedido para llegar a la verdad que se busca, en consecuencia no se le atribuye en forma concreta, para que encuadre en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, por ello de no hacerlo así no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. CAPITULO SEGUNDO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en los ordinales 3do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, si de los hecho narrados en el capitulo anterior, por la representación fiscal son meros señalamientos sin tener elementos de convicción, que señale una adecuación entre los hechos ocurridos en la aprehensión de mi defendido, menos aún constan elementos de convicción en contra de mi defendido. Pues no consta en la acusación fiscal un resultado concreto que señale a mi defendido ser el partícipe directo del hecho punible, dado que las circunstancias que rodean el hecho aquí investigado, no son las más idóneas para ser tipificadas para la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo en la acusación en el (Ordinal 3°) solo señala que los particulares aprehenden a mi defendido, refiere en la entrevista a la persona que según es víctima en la presente causa y esta no se encontraba al momento de ocurrir los hechos y menos aún cuando aprehenden a mi defendido, por lo tanto no existe elementos de convicción que motiven la culpabilidad de mi defendido. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado, sobre la base del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. CAPITULO TERCERO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por la Representación Fiscal en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este sentido la defensa alega, que con los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal del ministerio público, no pone de manifiesto la de comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues para configurarse este tipo penal debe existir una relación de causalidad entre la acción desplegada por mi defendido ciudadano: COLMAN LEON RICHARD JESUS y el resultado como es tener el sujeto activo instrumentos necesarios para la configuración del tipo penal, ejemplo ( llaves, destornilladores, alicates, etc.) objetos que hagan presumir que efectivamente se iba a cometer un hurto. El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y de contradicción. Por ello la representación Fiscal del Ministerio Público, debe señalar de manera clara la especificación del hecho de la vida real, que encuadra en forma perfecta en una disposición penal, lo que en doctrina se conoce como el principio de adecuación típica. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. CAPITULO CUARTO: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, al no decir el Ministerio Público en el Ofrecimientos de Los Órganos y Medios de Prueba, el hecho o hechos que pretende probar con cada uno de esos medios, por lo que se viola el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal que exige que la acusación deberá contener “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba. La presentación de la prueba no puede hacerse en forma vaga, sin decir que se pretende probar, sin señalar su pertinencia y necesidad, porque es necesario que la contraparte lo conozca para poder contradecirla, y el Juez pueda decidir sobre su pertinencia y necesidad, la acusación presentada carece del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 326 del Código citado, ya que se requiere que se analice el porque es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la presunta culpabilidad del imputado. Ahora bien, las pruebas ofrecidas en el capítulo referido al ofrecimiento de pruebas sin decir, que pretende probar viola lo previsto en el artículo 326 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello solito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación. CAPITULO QUINTO: La defensa se reserva el derecho en representación del ciudadano: COLMAN LEON RICHARD JESUS, de someterse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa, y expone: “Solicito que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerar que esta Representación Fiscal dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente, este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1c47108-05 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido SEÑALA: se declara SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Pública Dra. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos éstos que se le atribuyen al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció la representante del Ministerio Público los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. YOSELINA FERNANDEZ, en contra del ciudadano RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda antes citados, por ser legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En este estado el Tribunal procede a interrogar al acusado, sobre si desea o no admitir los hechos objeto del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando oralmente el ciudadano: RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, quien fue debidamente impuesto por el tribunal del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela su deseo, a lo que expuso: “DESEO ADMITIR en esta audiencia los hechos, en relación al Delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y solicito se me imponga la pena respectiva.”
CUARTO: Este Tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser el autor responsable del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
QUINTO: Se CONDENA al ciudadano RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, a cumplir las penas accesoria a las de prisión previstas en el articulo 16 del Código Penal, estas son la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.-
SEXTO: El penado RICHARD COLMAN LEON, Titular de la cédula de identidad No. V-13.728.420, Nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, donde Nació en fecha 25/02/1974, Hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), Edad: 31 años, de Estado civil soltero, de Profesión u oficio carpintero pero labora como parquero de comida rápida en Pollos Roquer frente al CC La Casona y cuida dos puestos de comida rápida, Domicilio vive alquilado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda, continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa previa distribución.-
SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución correspondiente, en el Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.-
OCTAVO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG ANGELICA VELASQUEZ JIMENEZ
Causa N° 1C-47108/05
IMH/AVJ/jpc.-
NRO. DE EXPEDIENTE 1C-47108/05
TITULO DE LA DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA DE PUBLICACIÓN 13-07-2005
PROCEDIMIENTO 245