REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes tanto la aprehensión del imputado DOMINGO RENE SANCHEZ FRANCO, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Tercero: A criterio de quien aquí decide en relación al ciudadano: DOMINGO RENE SANCHEZ FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad: V-16.887.710, Edad: 19 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques el 08/12/1985; Profesión u Oficio: Obrero, labora en la Licorería Los Malabares, Carrizal. Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Calle Mérida cerca del mercado de Los Chinos, casa s/n rejas marrones, Sector José Manuel Álvarez. PADRES: Isidoro Sánchez (V) y Francia Elena Franco (V), se deja constancia de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 ejusdem, es decir estamos en presencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual amerita una pena de prisión de 2 a 6 años y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado ha sido el autor del hecho punible que nos ocupa tal como se desprende de las actas policiales, de la declaración de la victima SILVA MARICHALES JOSE TEODORO y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa, se aplica las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales: 3 relativa a que el imputado deberá presentarse cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de un (01) año, una vez que cumpla la medida cautelar prevista en el numeral 8° del referido artículo, la del numeral 6° la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima ciudadano SILVA MARICHALES JOSE TEODORO y la contenida en el numeral 8° consistente en presentación de dos (2) fiadores que tengan entrada como mínimo de treinta (30) unidades tributarias mensuales (cada uno) y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: El imputado DOMINGO RENE SANCHEZ FRANCO, quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por diez (10) días, si no presenta los fiadores en ese lapso de tiempo será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
Quinto: Las partes quedaran debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 2:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO



CAUSA 5C-50165-05